ATS, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 8225 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 8225/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Manuel presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de septiembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22 ª, en el rollo de apelación n.º 1189/2020, dimanante del juicio sobre modificación de medidas n.º 327/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. García Guardia se personó en la representación de la parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 2 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente no se presentó escrito de alegaciones, interesando la admisión de los recursos. Por el Ministerio Fiscal se evacuó informe de fecha de 5 de mayo de 2022 interesando la inadmisión de los recursos, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente si se han efectuado los depósitos para recurrir determinados por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación al amparo del art. 477.2, LEC, por infracción de la jurisprudencia de esta sala y por un único motivo. Alegó infracción del art. 90.3 y 91 CC en relación con el 775 LEC y 146 CC, en relación a la medida relativa a la pensión de alimentos que abona a su hija menor y del principio de proporcionalidad, y cita infracción de las SSTS de 17 de enero de 2017, y 17 de febrero de 2019, y 20 de noviembre de 2018; indica que con arreglo a dicha jurisprudencia basta con un cambio cierto y considera que la prueba practicada en la litis acredita un cambio en la capacidad económica del padre desde el año 2013, por lo que se produce la infracción denunciada.

SEGUNDO

Nos hallamos ante una modificación de medidas, en concreto el padre pide la reducción de la pensión de alimentos de la hija menor acordada por los progenitores en procedimiento anterior, sentencia dictada en 2013, en el que fijaron aquella en 350,00 euros y que solicita ahora se reduzca a 150,00 euros mes. Mediante sentencia se desestimó la demanda, al considerar que el padre no había acreditado suficientemente que sus ingresos eran inferiores a los de 2013 y tampoco ha acreditado que sus gastos sean superiores a los que tenía entonces. Recurrida la sentencia en apelación por el padre, se desestimó el recurso. Para ello se atiende a que no se ha acreditado una alteración sustancial, y así destaca que trabaja para la misma empresa que en 2013, con una diferencia de salario insustancial, y a más, pues de 929,00 en 2013 ha pasado en 2017 a cobrar 1.031,00 euros; se indica que tampoco consta que las deudas con Hacienda traigan causa de hechos acaecidos con posterioridad al año 2013; añade que además por sentencia de 14 de diciembre de 2015, confirmada por la AP por sentencia de 6 de junio de 2017, es decir cuatro meses antes de presentarse la demanda origen de las presentes actuaciones, ya se denegó por sentencia la anterior reducción solicitada, y nada ha acreditado sobre una alteración sustancial.

TERCERO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, art. 483. 2.LEC, por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, por no ser revisable en casación el juicio de proporcionalidad para fijar la cuantía de los alimentos, salvo incurrir éste en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el presente caso.

Como se declara en STS núm. 559/2020 de 26 de octubre:

"Como esta sala ha declarado en sentencias 215/2019, de 5 de abril, 31/2019, de 19 de diciembre, que cita las de 12 y 13 de abril de 2016, la modificación de medidas, tal como el cambio de sistema de custodia, exige un cambio "cierto" de las circunstancias y que se adopte en interés de los menores ( art. 91 del C. Civil).".

La STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que :

protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

En relación a la proporcionalidad del importe de la pensión, la doctrina de esta sala se recoge entre otras en la sentencia de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 que establece que:

"[...]La jurisprudencia de esta Sala ha declarado repetidamente que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras[...]".

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar las circunstancias concurrentes, concluye, que no se ha acreditado una alteración sustancial en la situación económica del padre, que justifique la reducción interesada, por lo que procede desestimar el recurso, y por tanto no se infringe la doctrina de la sala.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional alegado lo es meramente artificioso.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas causadas a la recurrente, quién si perderá los depósitos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Manuel contra la sentencia dictada con fecha de 21 de septiembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, en el rollo de apelación n.º 1189/2020, dimanante del juicio sobre modificación de medidas n.º 327/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000, quién perderá los depósitos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a la parte comparecida ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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