STSJ Castilla y León 611/2022, 12 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2022
Número de resolución611/2022

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00611/2022

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 45 3 2021 0000123

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000423 /2021 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007 /2021

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De: CANAL BURGOS, S.A. CANAL 54 TV DE BURGOS, SERVICIOS DE APOYO INDUSTRIAL,INVERSION Y DESARROLLO CASTILLA Y LEON SL

ABOGADO: JUAN ANTONIO GALLEGO CANTERO,

PROCURADOR: Dª. EMILIA CAMINO GARRACHON,

Contra: CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA

ABOGADO: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 611

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS.

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

En Valladolid a, doce de mayo de dos mil veintidós.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº 423/2021, interpuesto por CANAL BURGOS S.A. / SERVICIOS DE APOYO INDUSTRIAL, ALTA TECNOLOGÍA, INVERSION Y DESARROLLO DE CASTILLA Y LEÓN, S.L., representada por la procuradora Sra. Camino Garrachón y defendida por el letrado Sr. Gallego Cantero, impugnándose el Acuerdo 110/2020, de 30 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se establecen los criterios objetivos, las reglas de programación y las directrices vinculantes para los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en materia de publicidad institucional (BOCyL nº 269, de 31 de diciembre de 2020), habiendo intervenido como parte demandada, la Administración de la Comunidad de Castilla y León, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo expresado en el encabezamiento ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de esta ciudad.

Dicho Juzgado dictó auto de fecha 10 de marzo de 2021 declarándose incompetente, remitiendo las actuaciones a esta Sala.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones, se registraron y una vez personadas las partes se dio traslado del expediente a la parte actora para que formulase demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico de la demanda el dictado de una sentencia por la que se declare "que lo contenido en los apartados primero y tercero del mismo y los concordantes incluídos en las cláusulas decimotercera y decimocuarta del Anexo, que impone como requisito/condición, para poder contratar publicidad institucional en televisión, (tanto en campañas de comunicación como comerciales): "...que estén auditadas por Kantar Media y sean titulares de una licencia administrativa" son nulos de pleno derecho ( art 47.1 a ), e ) y f) Ley 39/2015 LPAC), subsidiariamente anulables ( art 48 Ley 39/2015 ) o disconformes a derecho, por vulnerar los derechos fundamentales contenidos en el art 20.1 a y d CE , 14 CE y 24.2 CE de mi representada, siendo generador de indefensión además de contrarios a lo establecido en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación( art 8)a la Ley 4/2009 de 28 de mayo de publicidad Institucional de Castilla y León( arts 4 , 5 , 6 , 10) y los principios rectores de la contratación ( art 1 LCSP )y resto de normativa concordante y de aplicación citada, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada."

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada contestó la demanda, interesando, en primer lugar, la inadmisión del recurso y, en segundo lugar, de manera subsidiaria, su desestimación al considerar el acuerdo impugnado conforme a derecho, con imposición de costas.

CUARTO.- Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones, formulándose seguidamente escrito de conclusiones, señalándose a continuación para votación y fallo del presente recurso el día 26 de abril del año 2022.

QUINTO.- Por providencia de 26 de abril se dejó sin efecto el señalamiento para que la parte actora acreditara en el plazo de 10 días el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones.

SEXTO.- Presentada por la parte actora la documentación que tuvo por conveniente se procedió nuevamente a señalar para votación y fallo para el día 11 de mayo de 2022

Ha sido Ponente de esta sentencia el el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo 110/2020, de 30 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se establecen los criterios objetivos, las reglas de programación y las directrices vinculantes para los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en materia de publicidad institucional, publicado en el BOCyL nº 269, de 31 de diciembre de 2020, y concretamente los apartados Primero y Tercero.

En concreto la impugnación se refiere a la exigencia de que las campañas de publicidad institucional comerciales y las campañas de publicidad institucional de comunicación se realicen en "cadenas de televisión que estén auditadas por Kantar Media y que sean titulares de una licencia administrativa".

La representación procesal de la parte actora pretende en este recurso la anulación de tales exigencias en los términos que indica en el suplico de su demanda y en el Otrosí Primero de la misma, alegando los siguientes motivos.

En primer lugar, considera que la exigencia de que la cadena de televisión cuente con la correspondiente licencia administrativa es nula de pleno derecho, de conformidad con el artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Argumenta, con base, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 2018 (procedimiento ordinario 434/2017) y de la Sala de Burgos (recurso de apelación 247/2020) que se trata de un requisito de imposible cumplimiento porque la Administración no ha convocado los concursos correspondientes para la concesión de licencias.

No obstante, este motivo impugnatorio, sostiene también que desiste del mismo al haberse iniciado el procedimiento para la adjudicación de licencias administrativas.

En segundo lugar, respecto del requisito de que la cadena de televisión esté auditada por una mercantil concreta (Kantar Media), sostiene que carece de justificación y, además, dice, que esa empresa no tiene los medios necesarios para llevar a cabo la auditoría.

En tercer lugar, considera que dichas exigencias infringen los siguientes artículos de la Constitución española: artículo 14 en relación con el artículo 9.2, artículo 20.1.a y d) en relación con el artículo 38.

También considera que se infringen los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, 1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), artículo 22.1de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual(LGA) artículos 5, 10 y concordantes de la Ley 4/2009 de Publicidad Institucional de Castilla y León.

Invoca también el artículo 24.2 de la Constitución española.

Bajo esta exhaustiva cita de preceptos legales y de la jurisprudencia que los interpreta lo que la parte actora viene a argumentar es que las exigencias cuestionadas no están justificadas, dificulta la libre concurrencia, que es un principio esencial en materia de contratación pública, va en contra del principio de libertad de empresa y de pluralidad.

SEGUNDO.- Con carácter previo debemos examinar los distintos motivos de inadmisibilidad que opone la Administración demandada en su contestación.

Alterando el orden con el que vienen expuestos, creemos necesario comenzar por el que hace referencia al artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción.

Dicho artículo exige que junto con el escrito de interposición se aporte "El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Se trata de un requisito, que es subsanable, como reiteradamente ha dicho el Tribunal Supremo, con base en el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción, razón por la que se requirió a la parte actora para que así lo hiciese.

De la documentación aportada resulta que es el administrador único quien tiene atribuida la competencia para el ejercicio de acciones (artículo 8.f) de los Estatutos), por lo que debemos concluir que el requisito al que hace referencia el citado artículo 45.2.d) está cumplido.

TERCERO.- Siguiendo con los restantes motivos de inadmisibilidad que opone la Administración demandada, hay que decir que todos ellos ya han sido examinados por esta Sala en la Sentencia de 26 de noviembre de 2021 (procedimiento ordinario 1528/2020).

Por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución española) y de igualdad ( artículo 14 de la Constitución española), al no encontrar motivos para separarnos de lo que allí se dijo, debemos reiterar la argumentación que nos llevó entonces a su desestimación.

El Fundamento de Derecho Tercero de la indicada sentencia dice: « Reite ra la Administración demandada los motivos de inadmisión del recurso contencioso administrativo...

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