STSJ Navarra 52/2022, 1 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Fecha01 Marzo 2022

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000052/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a uno de marzo del dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000492/2021 interpuesto contra la Sentencia nº 255/2021, que desestima el recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra la Resolución 615/2020, de 5 de mayo, del Rector de la UPNA, por la que se desestima la reclamación presentada por Dña. Cecilia y otros empleados públicos, personal de administración y servicios de la Universidad, en relación a su solicitud de aplicación de la Directiva 1999/70/CE solicitando su nombramiento como funcionario público o de carrera al servicio de la UPNA. correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Abreviado 0000143/2020 y siendo partes como apelantesDÑA. Elvira y DÑA. Encarna representadas por la Procuradora DÑA. NEKANE ASTÍZ OTAZU y defendidas por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DAVILA y como apelada la UNIVERSIDAD PUBLICA DE NAVARRA, representada y dirigida por la Abogada DÑA. LUCIA IRENE JIMENO SANZ DE GALDEANO. y viene a resolver con base enlos siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 1 de septiembre de 2021 se dictó la Sentencia nº 255/2021 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nekane Astiz Otazu en nombre y representación de Dña. Elvira y de Dña. Encarna, contra la Resolución 615/2020, de 5 de mayo, del Rector de la Universidad pública de Navarra, por la que se desestima la reclamación presentada por Dña. Cecilia y otros empleados públicos, personal de administración y servicios de la Universidad, entre las que se encontraban las hoy recurrentes, que se confirma íntegramente. Con imposición de costas a la parte recurrente".

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero 2022

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sentencia apelada. Motivos de la apelación. Motivos oposición a la apelación.

El Juzgado de lo contencioso nº 1 dicta sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por contratadas administrativas por la UPNA desempeñando funciones de Técnica Puesto Base (Rama Jurídica) nivel A, la primera, y, funciones de Oficial Técnico Informático, en el Servicio Informático de la citada Universidad, la segunda.

Se ha venido sosteniendo por las demandantes, lo que reproducen en esta segunda instancia, que, bajo el ropaje formal de una supuesta temporalidad para atender necesidades puntuales, provisional, transitorias o excepcionales, la Administración, con abuso, ha venido utilizando a los empleados temporales interinos para cubrir necesidades ordinarias de personal, de carácter permanente y estructural. Las recurrentes pedían del juzgado: 1) su nombramiento como funcionario público o de carrera al servicio de la Administración demandada 2) subsidiariamente, se les nombre como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora 3) y en todo caso, o alternativamente, se les reconozca el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan, como titular y propietario del mismo y, 4) en todo caso, se les abone a cada uno la indemnización de18000 euros y/o la que legalmente proceda.

La juzgadora tras reseñar los distintos nombramientos de los demandantes por parte de la UPNA, constata que los recurrentes han prestado servicios en los citados Departamentos de la UPNA durante diversos periodos en el mismo puesto de trabajo, rechaza que se pueda estimar la reclamación presentada y el recurso contencioso por silencio administrativo, rechaza también la pretensión de fondo en aplicación de nuestra normativa foral, la Disp. Ad. 2ª EBEP, la normativa europea, en concreto la Directiva 1999/70/CE, las diversas STJUE, entre las más recientes la de 19 de marzo así como doctrina del TS (no toda relación de interinidad de larga duración , por ese solo dato temporal, es abusiva), fijada en Sentencia de 4 de noviembre de 2019, que sostiene que, en caso de que se incumplan los plazos establecidos en cuanto a la permanencia en un determinado puesto de trabajo no necesariamente suponer la nulidad de los contratos y, en función de las circunstancias concurrentes y de los perjuicios que de manera efectiva se hubieran causado, pudiera caber el derecho a una indemnización, pero no la conversión de la relación de servicio de interino administrativo a laboral fijo o indefinido no fijo.

Niega la juzgadora que se puedan utilizar previsiones de diversos sistemas (normas laborales o de función pública) para configurar una ordenación a la carta eligiendo según el momento, lugar y circunstancias, las normas que se consideren más convenientes, acudiendo a la llamada doctrina del espigueo; y puntualiza que ha habido periodos de tiempo respecto de los que se reclama su abusividad, que traen causa de contratos laborales, de modo que solo la normativa administrativa es al que se va a tener en cuenta en este pleito; hay que estar a los arts. 88 a 93 del Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra en el que no se establece un plazo de tres años como límite de la duración del contrato, a diferencia del art 10.1 EBEP; se acredita el supuesto bajo el que se realiza la contratación administrativa, solo se apoya el pretendido abuso sobre la base de nombramientos reiterados en el tiempo haciendo abstracción y generalidad de las condiciones de los mismos. En fin, se han efectuado bajo el paraguas de los supuestos permitidos por la normativa foral, con cargo a una plaza vacante en la plantilla orgánica, con causa real que justifica la contratación para provisión temporal de plaza vacante hasta la cobertura definitiva de la plaza y en este no se acredita fraude en la contratación y tampoco que dicha contratación administrativa se haya realizado para satisfacer necesidades de carácter permanente o estructural; y respecto de los concretos pedimentos de la demanda, en cuanto a la pretensión de fijeza laboral, no existe equivalencia entre los procesos selectivos para el contrato administrativo que para el funcionario de carrera ; la sanción a la que se refiere el TJUE no se puede entender cumpliendo mediante una consolidación en el empleo en unas condiciones que resultan incompatibles con los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al ejercicio de funcione públicas ex art 23.2 y 103.3 CE, debiendo además respetar los principios relativos al gasto público y estabilidad presupuestaria y en todo caso se está pretendiendo la creación de categorías no previstas en la ley. En todo caso, lo único que dice el TJUE es decir que le incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por interinos, la transformación de estos en indefinidos no fijos y la concesión a estos de indemnización constituyen medidas adecuadas para prevenir y en su caso ,sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos (en este sentido la STJUE 19 marzo 2020).

El juzgador hace mención a una sentencia más recientes, STJUE de 11 febrero 2021 referida a la cláusula 5 apartado 1 del Acuerdo Marco, y señala no cambia sustancialmente las anteriores y que han llevado a lo señalado antes por nuestro TS y, por último, sobre la indemnización solicitada, no se ha justificado el daño efectivo, no está prevista específicamente ni que sea suficientemente efectiva y disuasoria. También se trae a colación doctrina del TC.

En definitiva, desestima la demanda porque no hay vulneración de las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1999/70/CE, no se ha acreditado fraude en la contratación y lo realizado esta dentro del ámbito de la normativa de aplicación en la Comunidad Foral de Navarra.

Como motivos de apelación se señalan, (se ha hecho un esfuerzo sistematizado, habida cuenta de lo farragoso y anárquico del recurso de apelación) los siguientes.

Mantiene la juzgadora una concepción antigua de lo que es el abuso de derecho, con olvido de la normativa de la UE; así se incumple la legalidad comunitaria recogida en la Directiva 1999/70/CE, de modo que imposibilita la aplicación de la Directiva al sector público, y al no sancionar el abuso producido en la contratación temporal de las demandantes, la sentencia infringe de forma radical y absoluta la doctrina del TJUE. Y va más allá diciendo lo siguiente : " La sentencia es la expresión de un pre-juicio porque el Juzgador antepone suconvicción personal, que no puede esconder, a la Directiva 1999/70/CE, buscando cualquier excusa para no aplicarla adaptándola a su prejuicio y prescindiendo de interpretarla de una forma abierta", lo que le lleva a concluir que no se ha producido abuso en la contratación de los apelantes, pese a esta contratados durante más de 20 y 10 años continuados, en lugar de proveer las plazas con funcionarios de carrera convocando los correspondientes...

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