STSJ Castilla-La Mancha 103/2022, 29 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2022
Fecha29 Abril 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00103/2022

Recurso núm. 218 de 2020

Toledo

S E N T E N C I A Nº 103

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

D.ª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a veintinueve de abril de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 218/20 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Ignacio, representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigido por el Letrado D. Eduardo María Nieto San Román, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.V.A.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Ignacio se interpuso en fecha 5-3-2020, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla-La Mancha de 17 de Enero de 2020, por la que se desestima las reclamaciones acumuladas nº NUM000 - NUM001, interpuestas, respectivamente, contra acuerdo de liquidación de 12-4-2016 -A23 Nº. Ref. NUM002-, por importe de 20.030,73 € correspondiente al IVA del periodo 2011, y contra el acuerdo de imposición de sanción, nº Ref. NUM003 por importe de 8.257,31 €.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:

  1. - Incongruencia omisiva en la resolución del TEAR, en tanto que alegaba que era obligada la aplicación del art. 15 de la LGT, siendo obligación del TEAR resolver sobre todas las cuestiones planteadas por los recurrentes. (- artículo 193 y 239 de la Ley 58/2003, General Tributaria-.)

  2. - Nulidad del procedimiento inspector. Aunque el recurrente ha aplicado, al caso que nos ocupa, la normativa legalmente exigida en los diferentes ámbitos jurídicos ajustándose estrictamente a su norma reguladora, y por el contrario la Inspección ha considerado en el expediente instruido que, mi representada, no puede beneficiarse de los derechos derivados de tales normas, en base a la descalificación que realiza de nuestra actividad al respecto, sin probar la vulneración de sus normas específicas y reguladoras, no tenía otra salida aquella que la aplicación del procedimiento del art. 15 de la LGT, y haber instruido el procedimiento fijado en el artículo 159 de la misma norma legal. Al no haber obrado de acuerdo con la LGT evidentemente el expediente adolece de vicios suficientes para determinar su nulidad.

  3. - Con relación al fondo, la inspección no admite la deducibilidad de ciertos gastos realizados por esta parte y consignados en la declaración, a pesar de los justificantes que se han aportado por esta parte para demostrar no solo la veracidad de los gastos sino también la correlación con los ingresos consignados, en el ámbito del ejercicio de la actividad propia de mi representado.

    Tales manifestaciones son simple literatura sin ningún fundamento jurídico, y sin ninguna prueba que desvirtúe los documentos aportados por esta parte y que constan en el expediente administrativo, tanto reflejados en las diligencias como en la relación de documentación que consta en aquel.

    La única cuestión en la que sustenta la inspección la incoación del acta antes citada, es la consideración de gastos generados por el obligado tributario que carecen de la condición de deducibles, en contra de las pruebas aportadas por esta parte y reconocidas en el propio acta incoada, como en la página 42/52 donde se manifiesta la entrega de facturas, tiques y demás justificantes de gastos, todos ellos relacionados con la actividad profesional ejercida por el obligado tributario, ya que según la relación contenida en el acta se trata de gastos de teléfono, gasolina, parquin, restaurantes etc, que justificarían el hacer diario de cualquier despacho profesional o entidad jurídica.

    A mayor abundamiento tenemos que manifestar que se trata de gastos debidamente contabilizados, cuya contabilidad según manifestación del actuario realizada en el acta sobre la misma no adolece de ningún vicio que impida su aplicación, además aquellos 9 tienen la condición de no solo convenientes, concepto adoptado como válido la normativa del IRPF y del Impuesto sobre Sociedades, sino también necesarios para el desarrollo de la actividad ejercida por el obligado tributario.

    Así, no reconoce el actuario como gastos deducibles los servicios prestados por la entidad JMRS Servicios y Estudios SL, basando su argumentación en que no hay contrato, ignorando que en ámbito jurídico tan válido es el contrato o acuerdo escrito como verbal, y que en subcontratas que no suponen costes muy elevados y además no tienen una regularidad en el tiempo es habitual la ausencia de acuerdos por escrito.

    Igualmente, respecto a la factura recibida de Taller de Arquitectura Sánchez Horneros SLP, a la que el obligado tributario presta sus servicios como profesional.

    Tenemos que manifestar que aportadas las pruebas que obraban en nuestro poder para justificar dichos gastos, es a la inspección la que tiene que soportar la carga de la prueba de que no son deducibles, criterio este que viene avalado por la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 13/4/2912 y por la sentencia del TSJ de Cataluña de 20/3/2014.

    Existe una idea obsesiva por calificar las actuaciones del obligado tributario de modo oscuro e insinuante, sin duda con el único objetivo de llegar a una conclusión que nada tiene que ver con el desarrollo del procedimiento.

  4. -En relación con la carga de la prueba, tal y como recoge el TEAR en el FJ 8º, "...... y a sensu contrario es a la Administración tributaria quien en el procedimiento de aplicación de los tributos correspondiente, ha de aportar los indicios suficientes sobre la no existencia de tal correlación (ingresos y gastos), para poder desvirtuar así la presunción de veracidad de la declaración tributaria en la que se dedujeron aquellos gastos." No parece que tal criterio lo siguiera ni el actuario en la redacción del acta ni tampoco el TEAR en su resolución recurrida.

    Como fundamentación sobre la carga de la prueba alude a la sentencia de 4 de junio de 2020 de la Sala 6ª del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictada en el asunto C-430/19, en la que se concluye:

    " Los principios que regulan la aplicación del régimen común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) por los Estados miembros, en particular los de neutralidad fiscal y seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, ante meras sospechas carentes de prueba, por parte de la Administración tributaria nacional, sobre la realización efectiva de las operaciones económicas que dieron lugar a la emisión de una factura fiscal, se deniegue al sujeto pasivo destinatario de la factura fiscal el derecho a la deducción del IVA cuando no pueda aportar, además de dicha factura, otras pruebas de la realidad de las operaciones económicas realizada".

  5. -En relación con la sanción, infracción del art. 208 y 209.2 del LGT. Al haberse notificado el acuerdo de liquidación con fecha 4 de abril de 2016, es evidente que al haber iniciado la Administración tributaria el procedimiento sancionador tributario citado, antes de haberse dictado y notificado el referido Acuerdo de Liquidación, se ha producido en el presente caso una infracción de los artículos citados en el encabezamiento de este apartado.

  6. -Vulneración de los principios de culpabilidad y presunción de inocencia; interpretación razonable de la norma; falta de motivación de la resolución sancionadora.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Dice:

  1. -No concurre el presupuesto del art. 15 de la LGT; no existe conflicto de ley aplicable; no se aprecia la existencia de la aplicación de una norma, que no otorga suficiente cobertura a la operación, para eludir la aplicable. No es una cuestión de conflicto de leyes, sino de determinar si concurren o no los requisitos previstos en una concreta norma. No se está analizando si la contabilidad está bien o presenta anomalías, esto es, no se analiza si se han efectuado los apuntes contables conforme al PGC u otra norma contable, sino si un determinado gasto soportado y anotado en contabilidad reúne las condiciones que marca la norma tributaria para ser deducible.

  2. -No existe incongruencia omisiva del TEAR sobre la cuestión anterior; se pronuncia en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución impugnada, donde se indica que una contabilidad o unas facturas pueden ser formalmente correcta desde el punto de vista contable, pero que ello no impide que el contribuyente haya incurrido en incumplimientos fiscales en sus declaraciones que deban ser regularizados a través de la correspondiente liquidación y, en su caso, sanción.

  3. -En cuanto al fondo, la actora centra su alegato en relación con la liquidación en la concurrencia de los requisitos formales necesarios para beneficiarse de la deducción gastos, y así nos relata que dispone de las facturas, formalmente correctas y contabilizadas. Ahora bien, la actora prescinde del requisito substancial exigido para efectuar la deducción y que consiste en la necesidad de que efectivamente se haya realizado la operación o adquisición de bienes en la que supuestamente ha soportado el gasto o que la operación o adquisición de bienes en la que supuestamente ha soportado el gasto se...

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