STSJ Castilla-La Mancha 112/2022, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución112/2022
Fecha04 Mayo 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00112/2022

Recurso núm. 176 de 2020

Toledo

S E N T E N C I A Nº 112

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

D.ª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a cuatro de mayo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 176/2020 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Sebastián , representado por la Procuradora Sra. López Lara y dirigido por el letrado don Dionisio López García, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente la Iltma. Sra Magistrada D.ª Gloria González Sancho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Sebastián interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 17 de enero de 2020 por la que se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra la resolución de la Oficina Liquidadora de Quintanar de la Orden por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional por el ITP- AJD por un total a ingresar de 5.762,63 euros en relación con el expediente de comprobación de valores número NUM002 relativo a la escritura pública de compraventa de un inmueble, otorgada en 16 de septiembre de 2016, en el que se fija un valor comprobado por el 71,4300% del bien de 110.101,52 euros, habiéndose declarado un valor de 46.072,35 euros.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se entregó a la demandante para que formulase su demanda, cosa que en efecto hizo, exponiendo en ella los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables y solicitando en suma que se dictase sentencia estimando el recurso planteado.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda y, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Denegado el recibimiento del pleito a prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 25 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 17 de enero de 2020 por la que se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra la resolución de la Oficina Liquidadora de Quintanar de la Orden de 2 de octubre de 2016 por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional por el ITP- AJD por un total a ingresar de 5.762,63 euros en relación con el expediente de comprobación de valores número NUM002.

La demandante muestra su disconformidad con el valor comprobado por la Administración al sostener que los requisitos de cualquier medio de comprobación de valor han de ser fundados, es decir, expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; debe ser individualizado; y, en el caso de bienes inmuebles resulta preciso que se haya realizado una visita para la comprobación de la concurrencia y evaluación de las circunstancias (localización, estado de conservación...). Señala que no es posible determinar un valor sobre la base de circunstancias como localización, características morfológicas o estado de conservación del inmueble si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido en relación con la correspondiente visita y toma de datos.

Alega que la Sala III del Tribunal Supremo ha establecido como doctrina que, a efectos el cálculo del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados no resulta idóneo cualquier método de comprobación del valor real de los inmuebles, salvo que se complemente con una comprobación directa por parte de la Administración. Añade que, en este caso, se consignó el valor real bien, pues la consignación de un precio distinto en una escritura pública por parte de un banco supondría una infracción de normas civiles y/o administrativas, incluso un ilícito penal.

En la contestación a la demanda, la Abogacía del Estado manifiesta que la Administración ha aplicado un método objetivado y reglado por la normativa reguladora ( art. 57.1.c de la Ley General Tributaria y la Orden de desarrollo), tratándose de un método conforme a los valores que constan en registros fiscales y por aplicación de coeficientes de referencia al mercado. Considera que al haber quedado explicado el método, colma la motivación del acto, sin que la parte actora haya cuestionado la valoración.

Por su parte, la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha aduce que la Administración ha hecho uso de uno de los medios de valoración, concretamente el recogido en el artículo 57.1.c) y como tal medio de prueba, podía haberse presentado prueba en contrario. La parte actora no ha ejercitado la opción de la tasación pericial contradictoria, por lo que las alegaciones de la parte actora son meras especulaciones, ya que no vienen acreditadas por medio válido.

SEGUNDO

Del examen del expediente administrativo se desprende que la comprobación de valor se ha realizado a través de las siguientes disposiciones:

- El art. 57.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

- El artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y el artículo 18 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

- Orden de 3 de febrero de 2016 de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas por las que se aprueban las normas para la aplicación de los medios de valoración previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, a los bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para el año 2016 (DOCM núm. 28, de 11 de febrero).

Sobre la problemática que nos ocupa, se ha pronunciado esta Sala y Sección en diversas sentencias, entre ellas, la Sentencia de 15 de junio de 2021 (Rec. 471/2019) que da respuesta a las cuestiones nucleares que plantea la demanda y que reproducimos a continuación:

"SEGUNDO.- Doctrina del TS sobre la visita del inmueble y sobre los métodos abstractos de valoración recogidos en el art. 57 de la LGT .

Para centrar la cuestión debatida es necesario enmarcarla con los pronunciamientos que ha venido haciendo el Tribunal Supremo sobre dichos extremos.

Sobre la visita.- Las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015, (casación unificación de doctrina 3369/2014) y otra de 18 de enero de 2016, claramente establecen que la carga de dejar constancia y justificación en el expediente de que la visita es innecesaria compete a la Administración. Así, se dice lo siguiente:

" Resulta necesario, en la mayoría de las ocasiones, el examen personal del bien a valorar por parte del perito para entender correctamente realizado el procedimiento de peritación, salvo que por las circunstancias concurrentes resulte acreditado que no es precisa esa inspección detallada, bien entendido que esta justificación ha de basarse en datos contrastados y cuyos justificantes queden debidamente incorporados al expediente de valoración.

Este Tribunal Supremo ha exigido la inspección personal del objeto de la comprobación. En la sentencia de 29 de marzo de 2012 (casa. 34/2010 ), asumiendo la doctrina de la sentencia aportada de contraste, se afirma categóricamente que "...el principio general ha de ser la inspección personal del bien como garantía de acierto en la singularización de la valoración y con ello de la suficiente motivación de la resolución. Solo en casos muy concretos, y que deberán ser razonados y fundamentados, con constancia en el expediente de esa fundamentación, cabrá admitir la falta de inspección personal".

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en las sentencias de 22 de noviembre de 2002 (casa. 3754/1997 ),20 de septiembre de 2012 (casa. 659/2010 ) y en la de 26 de marzo de 2014 (casa.3791/2011 ).

Hemos destacado la necesidad de que la comprobación de valores sea, como se ha señalado, "individualizada", esto es, la necesidad de que los elementos que determinan la valoración se refieran singularmente al bien concreto valorado. A estos efectos resulta exigible el reconocimiento directo y personal del inmueble por el perito.

Esta doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de proceder a un reconocimiento personal del bien valorado ha sido incorporada a nuestra normativa sobre el procedimiento de comprobación de valores. Elartículo 160.2 del Reglamento Generalde las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio) establece en su primer inciso que " En el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas".

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