STSJ Comunidad de Madrid 173/2022, 6 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución173/2022
Fecha06 Mayo 2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0127527

Procedimiento Asunto penal 153/2022 (Recurso de Apelación 127/2022)

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Eduardo

PROCURADOR D./Dña. SUSANA CLEMENTE MARMOL

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 173/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a seis de mayo de dos mil veintidós.

Ha sido visto en grado de apelación, ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de los procedimientos abreviados núm. 299/21 procedente de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid - registrado como asunto penal 153/2022 y rollo de apelación núm. 127/2022- en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Eduardo , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto por parte del condenado contra la sentencia núm. 570/2021, de 25 de noviembre, seguida por un delito contra la salud pública y otro de resistencia.

El recurrente aparece representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Clemente Mármol y defendido por la Letrada doña Mª del Carmen Álvarez Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Celebrado juicio oral ante la Sección 15ª que se corresponde al rollo de sala supra dimanante de las diligencias previas del Juzgado de Instrucción núm. 32 de Madrid transformadas en el procedimiento abreviado 426/2020 recayó sentencia que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

»› UNICO.- Eduardo, nacido en República Dominicana con NIE NUM000, mayor de edad y condenado en sentencia firme de fecha 11 de noviembre de 2019 por un delito contra la salud pública a la pena de un año y seis meses de prisión, pena suspendida por dos años, y en situación administrativa irregular en España, el día 20 de febrero de 2020, a las 10.30 horas, en la calle San Raimundo, esquina a Bravo Murillo, de Madrid entregó a Imanol un envoltorio de una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con un peso de 0,228 gr. y una riqueza del 57,9 %, a cambio de unos billetes de dinero. En poder del acusado se intervino un billete de 50 euros, cinco billetes de 20 euros, diez billetes de 10 euros, dos billetes de 5 euros, un billete de 20 pesos mexicanos, tres monedas de 2 euros, cuatro monedas de 1 euros, diez monedas de 50 céntimos, tres monedas de 20 céntimos, una moneda de 10 céntimos, dos monedas de 2 céntimos y una moneda de 1 céntimo, dinero procedente de la venta de sustancia estupefaciente.

La cocaína intervenida alcanzaría en el mercado ilícito, en su venta por dosis, 37,33 euros.

El acusado carece de documentación que le permita permanecer en España.«‹.

SEGUNDO

Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

«‹ Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Eduardo como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, de escasa entidad, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS y TRES MESES y UN DÍA DE PRISIÓN.

Se le impone también la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y la pena de multa de 38 euros, que llevará aparejada como responsabilidad subsidiaria de conformidad con el art. 53.2 CP la privación de libertad en caso de impago por tiempo de un día.

Se condena a Eduardo al pago de la mitad de las costas procesales, y se declara de oficio la otra mitad.

La pena de prisión se ha de sustituir por la expulsión del territorio español por tiempo de 6 años durante los que no podrá ingresar en el territorio nacional.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Eduardo del delito de resistencia del que ha sido acusado.

Se ordena el decomiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenidos, cuando alcance firmeza esta resolución deberá procederse a la destrucción de la sustancia estupefaciente.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se les abonara el tiempo que hubieran estado privado de libertad por esta causa.«‹.

TERCERO

Por la representación procesal del condenado Eduardo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó el dictado de una sentencia íntegramente confirmatoria de la recaída en la primera instancia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones previo su reparto en la oficina de registro del TSJM, se formó el oportuno rollo de apelación conforme a diligencia de ordenación recaída en 6 de abril de 2022, se procedió a la designación de Magistrado ponente y formación del tribunal de conformidad al Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2019 por el que aprueba la modificación de las normas de reparto de la Sala de lo Civil y Penal, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 2 de diciembre de 2919.

QUINTO

En DIOR ulterior fue señalado el día 4 de mayo de 2022 para la deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido efecto.

Es ponente la Sra. Barreiro Avellaneda expresando el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS.- Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motiva la parte en su recurso que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia al no haber sido practicada prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Resumen desglosado por alegaciones:

  1. Ninguno de los agentes que depusieron en el plenario pudo comprobar que su representado entregara la sustancia a don Imanol, solo manifestaron que le vieron llevar la mano hacia los testículos y después hacia la boca.

  2. Había quedado desvirtuada la afirmación de los agentes relativa a la ingesta de estupefaciente, habida cuenta el resultado de las pruebas médicas realizadas en el hospital.

  3. En cuanto a los billetes que le fueron ocupados no significa que tuvieran una procedencia ilícita, debiendo tener en consideración la manifestación de la parte que eran el producto de su actividad realizando chapuzas por las que cobra en metálico.

  4. En consecuencia, la actividad probatoria no sirve para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica para sustentar la convicción de la comisión del delito contra la salud pública.

  5. No concurre prueba de indicios válida para destruir la presunción pues los indicios han de estar plenamente acreditados, o si excepcionalmente concurre uno, de singular potencia acreditativa. En el caso, no existen, porque se ha producido un error claro en la interpretación de la prueba practicada.

SEGUNDO

Preliminar de este tribunal de segundo grado.

Tocante a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recordemos que como tiene descrito la STS 254/19 de 21 de mayo, para vencer el derecho a la presunción de inocencia, la actividad jurisdiccional en primera y segunda instancia ha de concretarse «‹ en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

  1. - En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

  2. - En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

  3. - En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia«‹.

La más reciente STS 601/2020, de 12 de noviembre, nos reitera y complementa «‹el conjunto de acciones delictivas declaradas en el relato histórico de la sentencia recurrida se fundamenta en el ejercicio de la inmediación judicial y del libre ejercicio de apreciación judicial, a que se refiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que los jueces "a quibus" expresen el sentido de su convicción, razonándolo en términos lógicos, lo que evitará cualquier ejercicio de arbitrariedad en este trascendental apartado de toda sentencia penal, como es el correspondiente a la llamada motivación fáctica. También conviene señalar que este Tribunal Supremo, en fase de recurso de casación, su función se limita a controlar -que no revisar-, dicho proceso deductivo, sin invadir las facultades de apreciación probatoria que al Tribunal que ha presenciado las pruebas, le corresponde de forma exclusiva. En este sentido, hemos dicho que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, ha de llevar a cabo una triple comprobación:

  1. Comprobación de que ciertamente se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes...

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