ATS, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1003/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1003/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 413/18 seguido a instancia de D. Cosme contra Agencia Tributaria Canaria, Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento de la Comunidad Autónoma de Canarias, Gestión Recaudación de Canarias SA (Grecasa), sobre cesión ilegal de trabajadores y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 27 de noviembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2021 se formalizó por la procuradora D.ª Noelia Lemes Rodríguez en nombre y representación de D. Cosme, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

La cuestión suscitada se centra en determinar si ha existido o no cesión ilegal en la contratación del trabajador entre la empresa Grecasa y la Consejería de Economía y Hacienda de Canarias o bien, si lo que existe entre ambas es una gestión indirecta autorizada legalmente.

Recurre el trabajador en unificación doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas de Gran Canaria, de 27 de noviembre de 2020. R. 761/2020, que confirmó la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda presentada por el trabajador frente a la Comunidad Autónoma de Canarias, la entidad gestión Recaudatoria de Canarias SA (GRECASA) y la Agencia Tributaria Canaria. El trabajador sostenía haber sido objeto de cesión ilegal y postulaba su reconocimiento como personal de la Agencia Tributaria Canaria. La sentencia de instancia consideró que no existía fenómeno fraudulento, sino un modelo de gestión indirecta autorizada legalmente.

En la sentencia recurrida constan probados los siguientes hechos: El actor presta servicios para Grecasa desde el 18 de agosto de 2014, como técnico superior, primero en el departamento de procedimientos especiales de recaudación, posteriormente, desde 2015 a 2016, en el departamento de enajenaciones y desde marzo de 2016 hasta la fecha en el departamento de incobrables. En el primero de los departamentos, realizaba funciones de tramitación de las derivaciones de responsabilidad subsidiaria de los deudores con la hacienda pública canaria, en el segundo departamento, realizaba funciones de tasación de inmuebles confección de mandamientos anotación preventiva de embargos o cancelación de embargos y en el último de los departamentos realiza funciones de certificados telemáticos, informes técnicos y declaración de créditos incobrables o propuesta, en función del organismo al que va dirigido, siendo su superior jerárquica de quién recibe las instrucciones y del jefe del departamento de recaudación o del gerente. Existe una persona designada por Grecasa como interlocutor con la Agencia Tributaria Canaria. El actor dispone de mesa, silla, ordenador y demás material necesario para realizar su función, suministrados por Grecasa y situados en el edificio de Grecasa. La aplicación informática con la que trabaja el actor es propiedad de Grecasa.

Grecasa (Gestión Recaudatoria de Canarias) es una empresa de la Comunidad Autónoma de Canarias, con capital íntegramente público, adscrita a la Consejería de Hacienda, que tiene reconocida la condición de medio instrumental y servicio técnico propio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, constituyendo su objeto, entre otras, la actividad de consultoría, asistencia técnica y prestación o gestión de servicios públicos o privados en materia tributaria, administrativa y de recaudación.

El 16 de diciembre de 2015 se publicó el Convenio de encomienda de gestión entre la Agencia Tributaria Canaria y Grecasa, para la recaudación en vía ejecutiva de los recursos de derecho público de la Comunidad Autónoma de Canarias y la prestación de determinados servicios en materia tributaria y de información y asistencia a los contribuyentes. La encomienda comprende el desarrollo tecnológico en base a las especificaciones funcionales y prioridades marcadas por la dirección de la Agencia Tributaria Canaria a través del Servicio de Informática Tributaria, así como velar por su correcto funcionamiento, resolviendo los problemas técnicos que pudieran presentarse.

La encomienda incluye el desarrollo y mantenimiento de la herramienta para dar soporte al servicio de atención al usuario. Se trata de una herramienta interna de la Agencia Tributaria de Canarias a través de la cual los usuarios pueden solicitar el desarrollo de mejoras, nuevos desarrollos o informar de errores detectados en los distintos proyectos. Permite a los responsables realizar seguimientos y planificación de las solicitudes. Para la encomienda de gestión, Grecasa cuenta con un equipo de más de 20 personas.

La sede física de Grecasa se encuentra en el edificio de usos múltiples, titularidad del Gobierno de Canarias, siendo el acceso común de la citada entidad y la Agencia Tributaria Canaria, si bien se trata de inmuebles distintos y diferenciados. En el edificio de Grecasa solo trabaja personal de dicha entidad constando el logo de la empresa y la Agencia Tributaria en las oficinas.

La sala, con remisión a una sentencia previa de 29 de junio de 2018 (R. Supl. 263/2018), considera inexistente la cesión ilegal por cuanto, por una parte, de la normativa aplicable a la encomienda se deduce que Grecasa no tiene ninguna capacidad decisoria en materia Tributaria, que sólo documenta y tramita los mismos a los fines de ejecutar la gestión recaudatoria; y que estas actividades de gestión encomendadas no son genéricas o inespecíficas. En efecto, el convenio de encomienda de gestión se atiene a la legalidad. Grecasa además cuenta con una plantilla de trabajadores propios y mandos intermedios, cuya sede es un inmueble distinto y diferenciado y, aunque con acceso común de ambas plantillas, no hay confusión de las mismas ni relación presencial entre trabajadores de una y otra demandadas. Los medios que usa el trabajador son de Grecasa y el control de la actividad del trabajador lo realiza esta última empresa.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina. Requerido para seleccionar sentencia, invoca de contraste, la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Santa Cruz de Tenerife, de 5 de noviembre de 2018. R. 281/2018.

En la referida sentencia, consta probado que las trabajadoras estaban contratadas laboralmente por las distintas sociedades mercantiles demandadas. Prestaban servicios en las oficinas de gestión tributaria del Ayuntamiento de Granadilla de Arona, recibían órdenes de la Tesorera del Ayuntamiento, quien, en materia de recaudación no tenía más personal. Atendían a los ciudadanos que se dirigían al ayuntamiento en materia de recaudación de impuestos. Realizaban su labor en las dependencias municipales, en despacho contiguo al interventor e inicialmente en un local municipal.

La sentencia de instancia declara la cesión ilegal entre las empresas codemandadas reconociendo el derecho a la adquisición de la condición de indefinido y al pago solidario de las cantidades reclamadas en concepto de diferencias salariales.

En suplicación el Ayuntamiento recurre por entender vulnerado el artículo 43 del ET, recurso que es desestimado por la Sala por entender que de los hechos probados se infiere que las tareas que realizaban las trabajadoras eran una actividad propia y nuclear del Ayuntamiento, como es la gestión y recaudación de tributos, actividad que suele implicar el ejercicio de potestades públicas y que, por ello, en principio debería ser desempeñada, al menos en su mayoría por funcionarios. Por ello resulta harto discutible que pueda descentralizar el ayuntamiento tal función a entes que no son de derecho público, por mucho que tal entidad pueda estar participada por el ayuntamiento y ser medio instrumental del mismo, por lo que la justificación de la contrata alegada por el ayuntamiento resulta dudosa. Además, las trabajadoras eran el único personal con el que contaba la tesorera para gestión y recaudación de tributos, realizando tales tareas donde estaba también personal propio del ayuntamiento como es el interventor y que estaban bajo las órdenes de la tesorera y del concejal, por mucho que la empresa cedente desempeñe actuaciones puramente accesorias como pago de nómina o control de horario. Se desestima el recurso y se confirma la cesión ilegal.

No hay entre las sentencias comparadas la contradicción pretendida al ser los hechos de las mismas dispares. En la sentencia recurrida consta que la encomienda de gestión es concreta y diferenciada de la actividad desarrollada por la Administración contratante y que la empresa gestora aporta los medios necesarios para realizar la prestación, los trabajadores prestan servicios en lugares diferenciados y el control de su actividad la realizan trabajadores de la propia empleadora, que es también quien organiza la actividad, vacaciones y licencias y valora y aprueba la productividad del demandante. Nada de esto sucede en la referencial, en la que no consta la especificidad de la encomienda, las trabajadoras prestaban servicios en las oficinas de gestión tributaria del propio ayuntamiento en el despacho contiguo al interventor, recibían órdenes de la Tesorera del Ayuntamiento, y del concejal del área quien, en materia de recaudación no tenía más personal y las trabajadoras empleaban un usuario propio y nominal en el programa de recaudación y gestión tributaria.

CUARTO

Por providencia se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS. La parte recurrente presenta escrito de alegaciones, sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Noelia Lemes Rodríguez, en nombre y representación de D. Cosme contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 27 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 761/2020, interpuesto por D. Cosme, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Las Palmas de fecha 10 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 413/18 seguido a instancia de D. Cosme contra Agencia Tributaria Canaria, Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento de la Comunidad Autónoma de Canarias, Gestión Recaudación de Canarias SA (Grecasa), sobre cesión ilegal de trabajadores y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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