STS 665/2022, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución665/2022
Fecha01 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 665/2022

Fecha de sentencia: 01/06/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1321/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 1321/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 665/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1321/2021, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2020 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 684/2019, contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 12 de diciembre de 2019 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra escrito del Secretario General de la División de Personal de fecha 14 de septiembre de 2018.

Comparece como parte recurrida don Desiderio, representado por la procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías y asistido por el letrado don Florentino Martínez Alonso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2020 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 684/2019, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Desiderio contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 12 de diciembre de 2019 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra escrito del Secretario General de la División de Personal de fecha 14 de septiembre de 2018.

SEGUNDO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 16 de diciembre de 2021, la Sección de Admisión acordó:

" Primero.- Admitir el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia núm. 1988/2020, de fecha 26 de noviembre, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el PO 684/2019.

Segundo.- Precisar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si los actos administrativos que ponen fin a un proceso selectivo declarando derechos en favor de los interesados, dictados en sustitución y desarrollo de otros previos anulados judicialmente y que determinaron la exclusión de aspirantes de aquél, comportan eficacia retroactiva a los efectos del artículo 39.3 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ello de manera que (i) pueda entenderse que en esos aspirantes concurriesen los supuestos de hecho necesarios ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y, (ii) deban tener la misma posición jurídica que los demás aspirantes que superaron el mismo proceso selectivo.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en los arts. 14 y 23.2 de la CE, en relación con el art. 55.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y el art. 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA)."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), la representación procesal de Administración General del Estado mediante escrito registrado el 13 de enero de 2021, interpuso recurso de casación en el que, tras exponer los argumentos jurídicos que sustentan su recurso, terminó solicitando de este Tribunal que dicte sentencia: "estimatoria del recurso de casación, fijando la doctrina que resulta de dicha estimación y que anteriormente ha sido expuesta y, en consecuencia, que revoque parcialmente la sentencia recurrida y anule la parte del fallo de la misma por la que se reconoce la posible eficacia retroactiva de la anulación efectuada por la sentencia."

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la representación procesal de don Desiderio presentó con fecha 10 de marzo de 2021 escrito de oposición solicitando se dicte sentencia por la que se declare " que no ha lugar al mismo al ser dicha Sentencia ajustada a Derecho."

QUINTO

Evacuados los trámites, y de conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 31 de mayo de 2022, fecha en que tuvieron lugar dichos actos. Entregada la sentencia por el magistrado ponente el día 1 de junio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Administración General del Estado se interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2020 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo núm. 684/2019, proceso en el que se impugnaban resoluciones dictadas por la Administración en ejecución de una sentencia que había sido dictada el 16 de noviembre de 2015, de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (recurso núm. 2001/2010).

Esta primera sentencia puso fin al procedimiento iniciado por don Desiderio tras ser excluido del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por resolución de 8 de mayo de 2008. La exclusión se acordó por considerar el Tribunal Calificador que el recurrente, que también lo es hoy, no había superado la fase del proceso consistente en el reconocimiento médico. La sentencia de 16 de noviembre de 2015 declaraba el derecho del interesado a ser calificado como "apto" en la cuarta prueba del proceso selectivo de referencia.

Mediante resolución de la Dirección General de la Policía de 7 de mayo de 2016, se dispone el cumplimiento de la referida sentencia, dictándose resolución de 24 de mayo de 2018 por la Secretaría de Estado de Seguridad por la que se procede al nombramiento de don Desiderio como funcionario de carrera del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica, Segunda Categoría, con antigüedad de 24 de mayo de 2018, una vez finalizado el proceso selectivo y escalafonado de acuerdo con la puntuación final obtenida junto al resto de policías de la promoción con la que realizó el periodo formativo. Esta decisión fue confirmada en vía de alzada administrativa

Esta actuación administrativa es la que fue impugnada y resuelta en la sentencia que ahora nos llega a casación. La Sala territorial estimó las pretensiones del recurrente, anuló el acto impugnado y reconoció el derecho del recurrente a ser nombrado Policía del Cuerpo Nacional de Policía con efectos económicos y administrativos desde la fecha en que tomaron posesión los integrantes de la promoción en cuya oposición participó el recurrente (2008), con la misma antigüedad y efectos económicos y administrativos que quienes superaron esta convocatoria. La sentencia concluye además la procedencia de la liquidación de las diferencias retributivas entre las percibidas en la fase de formación y las que hubieran correspondido de haber sido nombrado funcionario en el mismo momento en que lo fueron sus compañeros de promoción en la que concurrió, procediendo la deducción de aquellas otras cantidades que el demandante hubiera podido percibir por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial. Indica además la sentencia que la cantidad resultante devengará los intereses legales desde el nombramiento como funcionario de carrera y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido para el caso en que lo ha sido.

SEGUNDO

Por auto de 16 de diciembre de 2021 se admitió a trámite el recurso preparado por la Administración, señalando que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

"determinar si los actos administrativos que ponen fin a un proceso selectivo declarando derechos en favor de los interesados, dictados en sustitución y desarrollo de otros previos anulados judicialmente y que determinaron la exclusión de aspirantes de aquél, comportan eficacia retroactiva a los efectos del artículo 39.3 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ello de manera que (i) pueda entenderse que en esos aspirantes concurriesen los supuestos de hecho necesarios ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y, (ii) deban tener la misma posición jurídica que los demás aspirantes que superaron el mismo proceso selectivo."

Identifica como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 14 y 23.2 de la CE, en relación con el artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y el artículo 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

TERCERO

Esta misma cuestión de interés casacional ha sido afrontada y resuelta por esta misma Sala y Sección en sentencia dictada el 31 de marzo de 2022 en el recurso de casación núm. 2364/2021 también interpuesto por la Administración General del Estado.

Se declarado que :"A la vista de la jurisprudencia consolidada la respuesta a la cuestión de interés casacional es que los actos administrativos que ponen fin a un proceso selectivo declarando derechos en favor de los interesados, dictados en sustitución y desarrollo de otros previos anulados judicialmente y que determinaron la exclusión de aspirantes de aquél, comportan eficacia retroactiva a los efectos del artículo 39.3 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ello de manera que (i) puede entenderse que en esos aspirantes concurren los supuestos de hecho necesarios ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y, (ii) deben tener la misma posición jurídica que los demás aspirantes que superaron el mismo proceso selectivo."

CUARTO

Por ello y en función de satisfacer las exigencias constitucionales de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE) y de tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la CE) debe darse ahora la misma respuesta, a cuyo efecto se transcriben los argumentos allí desarrollados:

"Tiene razón la parte recurrida cuando esgrime que la Sala de instancia ha respetado escrupulosamente la jurisprudencia de esta Sala que invoca al oponerse al recurso.

i) Así en la STS de 29 de enero de 2014 (recurso de casación 3201/2012) se dijo en un supuesto análogo:

"declarar que la recurrente ha superado la fase de oposición y tiene el derecho a seguir el curso de formación y periodo de prácticas previsto en la convocatoria y, en el caso de superar esta última fase del proceso selectivo, el derecho también a ser nombrada funcionaria con los mismos efectos administrativos y económicos que los demás aspirantes seleccionados en la convocatoria."

ii) Y también la STS de 4 de febrero de 2014 (recurso casación 3886/2012) en que se dijo:

"procede tener por superadas las notas a que se refiere la calificación de las prácticas con un 5, ordenando el ingreso del actor en el cuerpo de la Guardia Civil con la fecha de efectos que le hubiera correspondido en su promoción y los demás pronunciamientos favorables."

Mas hay otras muchas sentencias que no se invocan en la misma línea.

iii) En la sentencia de 26 de diciembre de 2012 (recurso de casación 144/2012) se reiteró, en esencia, dado que lo impugnado era el resultado final del mismo proceso selectivo, lo dicho en la sentencia de 28 de septiembre de 2012 (recurso de casación 2536/2011).

No interesa aquí la cuestión relativa a la valoración de la experiencia profesional objeto allí de debate sino el pronunciamiento consecuente a dicha valoración.

Así la cuestión significativa, en lo que aquí interesa, es que este Tribunal declaró que:

"debían reconocerse todos los efectos legales derivados de la condición de superación del concurso-oposición, con efectos retroactivos al momento del nombramiento del resto de personal estatutario aprobado en el concurso-oposición a que concurrió los respectivos recurrentes en cada proceso."

iv) Y en la sentencia de 7 de febrero de 2018 (recurso de casación 3024/2015) en su fallo se explicitó:

"declarar que la recurrente ha superado la fase de oposición y tiene el derecho a seguir el curso de formación y periodo de prácticas previsto en la convocatoria y, en el caso de superar esta última fase del proceso selectivo, el derecho también a ser nombrada funcionaria con los mismos efectos administrativos y económicos que los demás aspirantes seleccionados en la convocatoria."

v) Y en las dos sentencias de 31 de julio de 2014 (recurso de casación 3779/2013 y recurso de casación 2001/2013), luego reiterado, al tratarse del mismo proceso selectivo, en la de 13 de julio de 2016 (recurso casación 2036/2014):

"Que reconocemos al recurrente el derecho a que se le tenga por superado con la calificación de treinta y un puntos el segundo ejercicio de la fase de oposición, a que se siga respecto de él el proceso selectivo y a que, si tras la fase de concurso, la puntuación total que le correspondiera superase la del último aspirante que obtuvo plaza, se proceda a su nombramiento como funcionario con efectos desde el momento en que se produjeron para los que fueron nombrados en su día.".

QUINTO

Según el artículo 93.4 de la Ley jurisdiccional 29/1998 en el recurso de casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. No obstante, ese mismo precepto permite imponer las del recurso de casación a una sola de ellas cuando la sentencia aprecie, y así lo motive, que ha actuado con mala fe o temeridad.

En este caso, al igual que hicimos en la sentencia precedente, la imposición se hace a la Administración recurrente por apreciar conducta temeraria al recurrir en casación una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que respeta escrupulosamente la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala sobre la cuestión de interés casacional tal cual refleja el fundamento quinto.

De conformidad con el referido artículo 93.4, al imponer al recurrente las costas de este recurso, se señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por todos los conceptos, la de cuatro mil euros (4.000), que debe satisfacer a la parte recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de 26 de noviembre de 2020, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo núm. 684/2019, CONFIRMÁNDOLA.

  2. - Hacer el pronunciamiento en costas fijado en el último de los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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