ATS, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 217/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: rsg

Nota:

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora D. ª María Elena Juanas Fabeiro , en representación de D. Juan Miguel, interpone recurso de queja contra el auto de 4 de mayo de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) que tuvo por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 22 de diciembre de 2021 (procedimiento ordinario n.º 579/2019), sobre asilo.

El auto impugnado en queja deniega la preparación del recurso de casación por no haberse fundamentado adecuadamente el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo [artículo 89.2.f)].

SEGUNDO

Alega la parte recurrente que su escrito de preparación cumple todos los requisitos legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 89.2.f) LJCA dispone que en el escrito de preparación se debe "...especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Pues bien, sobre este extremo, en el escrito de preparación que examinamos se dice lo siguiente:

"Existe interés casacional objetivo en relación con el Motivo Primero y Segundo del presente escrito de preparación, por cuanto falta de motivación y la valoración arbitraria de la prueba realizada en la Sentencia impugnada vulnera el artículo 24 CE, yendo en contra de reiterada jurisprudencia del tribunal Supremo sobre la no exigencia de prueba plena en los procedimientos de asilo, sino que es suficiente una prueba indiciaria, señalando en este sentido la STS de fechas 16 de febrero de 2009, interpretada en sentido contrario; supuesto contemplado en el artículo 88.1, a) de la LJCA.

Consideramos que igualmente que existe interés casacional objetivo toda vez que no existe jurisprudencia sobre el concepto de "conflicto interno o internacional" recogido en el artículo 10, c) de la Ley 12/2009 para conceder la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la mencionada norma. Supuesto del artículo 88.3, a) LJCA.

Existe igualmente interés casacional objetivo por cuanto las condiciones para reconocer la condición de refugiado, la protección subsidiaria o la permanencia por razones humanitarias previstos en la Ley 12/2009 afecta, afecta a un gran número de solicitantes de asilo, por lo que estaríamos dentro del supuesto contemplado en el artículo 88.2.c) de la LJCA."

Como vemos, la parte hace en este párrafo alusión a los supuestos de interés objetivo de las letras a) y c) del art. 88.2 LJCA, y a la presunción de la letra a) del art. 88.3; pero no argumenta lo que resulta imprescindible para que tales citas puedan ser tomadas en consideración.

Por lo que respecta al supuesto del art. 88.2.a), la parte se limita a hacer una mención vaga y genérica a la doctrina jurisprudencial general sobre la suficiencia de la prueba indiciaria en materia de asilo, que es aplicable prácticamente a cualquier pleito sobre esta materia, y además trae a colación esa doctrina para discutir la valoración probatoria efectuada en la instancia, lo cual está excluido de la casación por el art. 87 bis LJCA.

En cuanto al supuesto del art. 88.2.c), la parte recurrente se limita a decir, para sostenerlo, que existe afección a numerosas situaciones porque hay muchos solicitantes de asilo; pero tan sucinta aseveración, de ser aceptada como suficiente a los efectos pretendidos, daría lugar a una consecuencia frontalmente incompatible con la lógica jurídica del recurso de casación en su actual configuración legal, a saber, la admisión prácticamente automática y acrítica de cualesquiera litigios sobre protección internacional.

En fin, la mención de la presunción del art. 88.3.a) resulta no menos insuficiente, pues cuando -como es el caso- se denuncia desde esta perspectiva la vulneración de unas normas de habitual aplicación en la práctica forense, es claro que la fundamentación del interés casacional no puede limitarse a la mera afirmación de que no existe jurisprudencia sobre dichas normas, sino que la parte habrá de dar un paso más, poniendo tal aseveración en relación con las circunstancias del caso litigioso y razonando en qué aspectos, sobre qué matices o desde qué perspectiva no existe doctrina jurisprudencial. Nada de esto hizo la parte recurrente.

Por consiguiente, acertó la Sala de instancia al concluir que el recurso estuvo mal preparado, debiendo añadirse que al apreciarlo así no hizo más que constatar el deficiente cumplimiento de lo que exige el artículo 89.2 de tanta cita, y tal declaración se mueve dentro del ámbito legítimo de sus facultades en esta fase de preparación.

SEGUNDO

Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas, al no al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 217/2022, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel contra el auto de 4 de mayo de 2022, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª), dictado en el procedimiento ordinario n.º 579/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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