ATS 20388/2022, 31 de Mayo de 2022

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2022:8590A
Número de Recurso20122/2022
ProcedimientoCuestión de competencia
Número de Resolución20388/2022
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.388/2022

Fecha del auto: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20122/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 26

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: AGG

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20122/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20388/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2022 se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas n.º 1445/2021, del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Leganés, Diligencias Previas n.º 588/2021 acordando por providencia de 8 de febrero de 2022, formar rollo, designar Ponente a la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 8 de marzo de 2022, dictaminó: "...De este modo se entiende que aplicando la teoría de la ubicuidad se debe resolver la competencia a favor del Juzgado de Instrucción de Barcelona nº 26, no solo porque en su partido judicial se comete un elemento del delito, sino, también, porque es donde tiene su domicilio la denunciado y puede en este caso facilitar sensiblemente la investigación."

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de abril de 2022 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 31 de mayo de 2022 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Leganés se abrieron Diligencias Previas 588/2021, con motivo de la denuncia formulada por D.ª Luisa, dado que a través de internet habían tenido acceso a su cuenta corriente en el banco Santander y dispuesto primero de 400 euros, por bizum y luego por tres trasferencias de 800, 1.100 y 1.100 euros respectivamente. Siendo así que de la investigación realizada resultó que el autor de los hechos tiene su domicilio de Vía Vélez (partido judicial de Barcelona).

Por auto de 4 de noviembre de 2021 el Juzgado de Leganés resolvió inhibirse al Juzgado de Instrucción Barcelona al que por turno de reparto correspondiere, al haber sido en dicho partido judicial donde, presuntamente, se cometió el delito.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, y discrepando de este criterio que sustentaba la inhibición, rechazó la competencia y por auto de 14 de enero de 2022, plantea cuestión de competencia. Considera que el lugar donde se produce el apoderamiento de las claves es Leganés y que fue el de esa localidad el juzgado que comenzó a conocer, por lo que debe declararse su competencia.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Barcelona.

Son numerosos los pronunciamientos de esta Sala en supuestos similares (por todos, auto de 5/7/17 Cuestión de Competencia 20349/17 y auto de 25/5/18 Cuestión de Competencia 20201/18 entre otros). El delito de estafa se comete en todos los lugares en que se desarrollan las acciones que integran la tipicidad ya procedan del sujeto activo (engaño) ya del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) así como en el lugar en el que se hace efectivo el perjuicio patrimonial. El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005 asumió ese criterio: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa".

En el caso sometido a consideración, nos encontramos previsiblemente ante la comisión de un delito de estafa informática, respecto al que, reiterada doctrina de esta Sala ha consolidado un nuevo criterio que complementa la teoría de la ubicuidad, y éste es el de la eficacia. De tal forma que, la competencia vendrá determinada por el lugar donde la investigación policial puede tener algún éxito, donde se hayan realizado elementos del delito, donde puede operarse sobre los ordenadores informáticos y donde la instrucción puede ser eficaz (ver autos Sala 21 de octubre 2015, 3/7/2015; 8 de mayo de 2015; 28 de junio de 2018; 24 de octubre de 2019; el de 15 de octubre de 202()). Este criterio de la mayor facilidad y conveniencia en la investigación, también es el mantenido por el Convenio sobre el Cibercrimen, suscrito en Budapest el 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el 27 de septiembre de 2010, que determina que será competente el Estado "que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito".

En nuestro caso, es el partido judicial de Barcelona no solo en el que se comete un elemento del delito, sino también donde tiene su domicilio el denunciado y puede por ello facilitar sensiblemente la investigación.

Por ello, la competencia debe resolverse en favor de Barcelona.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona (Diligencias Previas 1445/21) al que se le comunicará esta resolución, así como al núm. 2 de Leganés (Diligencias Previas 588/21) y al Ministerio Fiscal.

Notifíquese esta resolución, haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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