ATS, 7 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 07/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4558 /2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCION N. 4 DE SANTANDER

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: RRL/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 4558/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 14 de julio de 2021 esta sala dictó auto por el que se acordó admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Isidoro frente a la sentencia de 27 de junio de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Cuarta) en el rollo de apelación nº 34/2018, dimanante del juicio ordinario nº 37/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Laredo así como conceder el plazo de veinte días para que la parte recurrida formalizare por escrito su oposición al recurso.

SEGUNDO

En fecha 17 de noviembre de 2021 el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y de Servicios Financieros Carrefour EFC SA, interesó se decretare la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, a lo que se opuso la parte contraria.

Seguidamente, en fecha 18 de enero de 2022, esta sala dictó providencia en la que declaró no concurrir ningún supuesto de los previstos en el artículo 22 de la LEC, por lo que ordenó continuar la tramitación del recurso de casación. El 24 de enero de 2022 el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y de Servicios Financieros Carrefour EFC SA, solicitó aclaración de la referida resolución.

TERCERO

Con fecha 18 de enero de 2022 la Letrada de la Administración de Justicia de esta sala dictó diligencia de ordenación a través de la cual dejó constancia de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 486 de la LEC, al no haber solicitado ninguna de las partes celebración de vista para resolver el recurso de casación interpuesto, quedaban los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y de Servicios Financieros Carrefour EFC SA, formuló recurso de reposición por entender que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la LEC, era preciso celebrar una comparecencia ante el Tribunal.

Dicho recurso fue desestimado por decreto de 7 de marzo de 2022 en tanto que la diligencia de ordenación de 18 de enero de 2022 ordenaba seguir los trámites legales oportunos tras la providencia de la misma fecha en la que se acordaba continuar con la tramitación del recurso de casación.

QUINTO

El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Servicios Financieros Carrefour EFC SA, formuló recurso de revisión en fecha 16 de marzo de 2022 en el que interesaba se revocase el referido decreto por entender que procede la celebración de comparecencia ante el Tribunal para resolver si en el caso de autos concurre satisfacción extraprocesal.

De dicho recurso se dio traslado a la parte contraria, quien no formuló alegaciones al respecto.

SEXTO

La parte recurrente en revisión ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte impugnante alega que, de conformidad con el artículo 22.2 de la LEC, al haberse opuesto la parte recurrente a la satisfacción extraprocesal alegada de contrario, la Letrada de la Administración de Justicia debe citar a las partes a una comparecencia ante el tribunal para que resuelva sobre la controversia.

SEGUNDO

El artículo 485 de la LEC dispone que "Admitido el recurso de casación, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado del escrito de interposición, con sus documentos adjuntos, a la parte o partes recurridas, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días y manifiesten si consideran necesaria la celebración de vista.

En el escrito de oposición también se podrán alegar las causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan sido ya rechazadas por el Tribunal".

Por su parte, el artículo 486.1 de la LEC establece que "Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, háyanse presentado o no los escritos de oposición, si todas las partes hubieren solicitado la celebración de vista el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para su celebración. De igual modo se procederá cuando el Tribunal hubiera resuelto, mediante providencia, por considerarlo conveniente para la mejor impartición de justicia, la celebración de dicho acto. En caso contrario, la Sala señalará día y hora para la votación y fallo del recurso de casación".

En el caso de autos se han respetado todos los trámites legales oportunos pues, tras el dictado de la providencia de 18 de enero de 2022 en la que declaró no concurrir ningún supuesto de los previstos en el artículo 22 de la LEC y se ordenó continuar la tramitación del recurso de casación, la Letrada de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual dejó constancia de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 486 de la LEC, al no haber solicitado ninguna de las partes celebración de vista para resolver el recurso de casación interpuesto, quedaban los autos pendientes de votación y fallo. Todo ello con independencia de lo que se resuelva respecto de la aclaración de la providencia de 18 de enero de 2022 ya referida, lo que se hará en resolución independiente.

TERCERO

Según lo expuesto, procede desestimar el recurso de revisión formulado y confirmar el decreto de 7 de marzo de 2022.

CUARTO

Conforme al criterio fijado por la sala del artículo 61 de la LOPJ, seguido en innumerables autos, no procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.

QUINTO

La desestimación del recurso de revisión determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

SEXTO

Conforme al artículo 454 bis 3 de la LEC, contra este auto no cabe interponer recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Servicios Financieros Carrefour EFC SA, contra el decreto de 7 de marzo de 2022, el cual se confirma.

  2. ) No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión.

  3. ) La parte recurrente en revisión pierde el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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