ATS, 1 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 01 Junio 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 01/06/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1878 /2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 1878/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 1 de junio de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
La representación procesal de Berber-Porcel Asociados, S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 29 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 545/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 801/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Almería.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por el procurador don Alberto Torres Peralta se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Jorge Pérez Vivas, en nombre y representación de Jarquil Andalucía, S.A., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha de 27 de abril de 2022 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión, Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.
La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art. 1593 CC, al considerar que habría existido un aumento de la obra, y dicho aumento se habría realizados sin oposición alguna de la propietaria de la obra (Jarquil Andalucía, S.A.), que la habría recibido y aceptado, por lo que debería apreciarse la existencia de presunción de la autorización.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros.
Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo de recurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 4º LEC, de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada.
Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso que habría existido un aumento de la obra, y dicho aumento se habría realizados sin oposición alguna de la propietaria de la obra (Jarquil Andalucía, S.A.), que la habría recibido y aceptado, por lo que debería apreciarse la existencia de presunción de la autorización.
Elude de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia a la que se remite, concluye que de acuerdo con el tenor literal del contrato suscrito por las partes, estas pactaron un precio alzado y cerrado, de manera que en las facturas abonadas solo se reflejaban en los conceptos numéricos la cantidad a abonar y el porcentaje de obra ejecutado, sin que existiera ningún contrato de ampliación o modificación; y segundo, que ante un mayor volumen de obra no consta que la empresa contratista, ahora recurrente, exigiese una autorización de esa mayor obra o mediase consentimiento expreso o tácito del dueño de la obra.
De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). De conformidad con lo expuesto, el recurso de casación ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
Todo ello, sin que por la parte recurrente se haya impugnado la valoración de la prueba a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente. La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por Berber-Porcel Asociados, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 29 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 545/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 801/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Almería.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.