ATS, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1359 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1359/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Afinsa Bienes Tangibles S.A., en liquidación, interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 29/2020, de 17 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 4049/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 319/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Ángel Rojas Santos presentó escrito, en nombre y representación de Afinsa Bienes Tangibles S.A., en liquidación, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, el abogado del Estado presentó escrito, en nombre y representación de la Dirección General de los Registros y del Notariado (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), personándose en calidad de parte recurrida. Finalmente, el procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez presentó escrito, en nombre y representación de De Diego y Cortés, Auditoría y Asesoramiento S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de abril de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 11 de mayo de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo. Denuncia la infracción del art. 356 RRM. Cita las STS, Sala Tercera, n.º 1778/2018, de 17 de diciembre, STS, Sala Tercera, Sección 7.ª, de 16 de diciembre de 2009, rec. 3955/2006 y la STS, Sala Tercera, Sección 1.ª, de 29 de mayo de 2006, rec. 137/2005. Expone que la facultad discrecional expresada en el precepto señalado como infringido presenta límites, contemplados en el propio precepto. Añade que no existe doctrina jurisprudencial sobre el particular. Considera que el auditor designado debería reunir los requisitos de capacidad e independencia previstos legalmente.

TERCERO

Así expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por incurrir, su primer motivo, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos de desarrollo de los motivos, por falta de respeto a la discusión jurídica habida en la instancia, al suscitarse cuestiones que se alejan de la ratio decidendi de la resolución recurrida.

Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio:

"[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

En el caso, la recurrente cuestiona la correcta aplicación del art. 356 RRM, afirmando que en los supuestos en los que se dan cita circunstancias especiales, "el sistema de nombramiento de auditor debe verse modificado para que resulten nombrados auditores de experiencia que superen en medios la capacidad que determine la DGRN".

Ello obvia que la razón de decidir de la sentencia recurrida no descansa sobre la aplicación del art. 356 RRM, sino sobre la falta de impugnación de los argumentos que sustentan la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de febrero de 2014, que nada tienen que ver con dicho precepto.

Así, la sentencia recurrida establece (Fundamento de Derecho Cuarto):

"[...]2.- La actora y ahora apelante no ha combatido las razones por las que la DGR desestimó su recurso de alzada y, especialmente, que no procedía el nombramiento de nuevo auditor porque ya había sido designado otro, sin que tal petición pudiera fundarse en la discrepancia sobre los honorarios que debía abonar AFINSA al auditor nombrado.

  1. - Si la actora consideraba que debía efectuarse el nombramiento conforme a lo dispuesto en el artículo 356 RRM, debió impugnar la resolución del Registro Mercantil de fecha 1 de julio de 2013 por la que efectuó el nombramiento conforme al sistema reglado ordinario del artículo 355 RRM, constando en la misma que la DGRN había denegado la solicitud formulada por la sociedad al amparo del artículo 356 RRM (folio 126 de los autos)[...]".

Ello determina que la fundamentación del motivo, se aleje de la ratio decidendi de la resolución recurrida y que, por consiguiente, incurra en la causa de inadmisión señalada.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos toda vez que se reiteran por su parte los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas de los recursos a la recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Afinsa Bienes Tangibles S.A., en liquidación, contra la sentencia n.º 29/2020, de 17 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 4049/2018, dimanante de los autos n.º 319/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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