STSJ Comunidad Valenciana 279/2022, 11 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2022
Número de resolución279/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000936/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2021-0001743

SENTENCIA Nº 279/22

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

Valencia, once de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 936/2021, interpuesto por Dª. Enriqueta, y por D. Abelardo, D. Adriano y D. Alberto como herederos de D. Alexander, representados por el Procurador Sra. García-Llacer Bort y dirigida por el Letrado Sra. Rives Quirante, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado y como codemandada la Generalitat Valenciana, asistida y representada por su Letrado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 8 de julio de 2021, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra;

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de abril de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 interpuestas por Dª. Enriqueta contra los acuerdos de liquidación por Impuesto sobre el Patrimonio ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de abril de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 interpuestas por D. Alexander contra los acuerdos de liquidación por Impuesto sobre el Patrimonio ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito de fecha 5 de octubre de 2021, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dicte sentencia por la que:

"acuerde procedente la ANULACIÓN DE LAS ACTAS DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO de D. Alexander y Dª Enriqueta respectivamente, del ejercicio 2012 con nº de acta NUM008 y NUM009, del ejercicio 2013 con nº de acta NUM010 y NUM011, del ejercicio 2014 con nº de acta NUM012 y NUM013 y del ejercicio 2015 con nº de acta NUM014 y NUM015, por importe total de 100.518,04€."

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito de fecha 18 de noviembre de 2021 alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

De igual modo se dio traslado a la Generalitat Valenciana para que contestara a la demanda lo que realizó mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2021, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimo pertinentes, terminó suplicando que dicte en su día sentencia que desestime el recurso, con todos los pronunciamientos favorables a la Administración.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 11 de enero de 2022 la cuantía del recurso se fijó en 100.518,14 euros.

CUARTO - No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 2 de marzo de 2022, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso las siguientes resoluciones;

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de abril de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 interpuestas por Dª. Enriqueta contra los acuerdos de liquidación por Impuesto sobre el Patrimonio ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de abril de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 interpuestas por D. Alexander contra los acuerdos de liquidación por Impuesto sobre el Patrimonio ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015.

Las resoluciones impugnadas partiendo de que la Administración considera que no se encuentran exentas las participaciones que posee la actora en la entidad AGRO-INDUSTRIAL ALBANGOZA SL, al no ejercer realmente actividad económica siendo una mera tenedora de bienes conforme el artículo 4. Ocho.Dos a) de la Ley 19/1991, y respecto el ejercicio 2014 considera que tampoco están exentas las que posee en la entidad AGRÍCOLA LA LOBERA SL por cuanto no se ha justificado por la actora que se haya previsto en la escritura o estatutos sociales el pago por esta de las remuneraciones derivadas del ejercicio de funciones directivas artículo 4.8 Dos c) de la Ley del Impuesto, desestima la reclamación.

Respecto la prescripción invocada del ejercicio 2012, la rechaza al existir 40 días de dilaciones imputables al actor, solicitando aplazamientos y concediéndoselos la Administración en aplicación del artículo 184 del RD 1065/2007.

En cuanto a la indefensión alegada al no valorar las pruebas propuestas y no indicar a juicio de la Administración que pruebas son las susceptibles de acreditar que la entidad ejerce una actividad económica, la rechaza en cuanto que la Administración ha valorado las pruebas aportadas y no ha limitado la aportación de ningún medio de prueba.

Respecto la exención de participaciones sociales de la entidad AGRO-INDUSTRIAL ALBANGOZA SL, considera la Inspección que no están exentas en su totalidad debido a que parte de su patrimonio se trata de un activo compuesto por bienes no afectos a actividades económicas, y en la resolución del recurso de reposición se le ha reconocido que al menos existe la actividad de arrendamiento de inmuebles pero considerada como no económica, en aplicación del artículo 27 de la Ley del IRPF, cuestionando el actor que la entidad no desempeñe actividad económica, pues dispone de tres trabajadores afectos a la actividad y existen solares realmente afectos a la actividad de promoción inmobiliaria, que no se ha materializado en el ejercicio por la situación de crisis, como son los solares en San Fulgencio y solares en Pilar de la Horadada, y el TEAR, partiendo de que la misma estaba dada de alta en la actividad agrícola, ganadera y en las económicas de promoción inmobiliaria de terreno y promoción inmobiliaria de edificaciones, concluye, respecto los terrenos de San Fulgencio, que la actora se limita a aportar copia de la solicitud de Memoria del PAI del S5 del PGOU de San Fulgencio, pero no se ha aportado la memoria ni ninguna otra documentación que permita justificar la realización de obras de urbanización en su relación con los terrenos incluidos en el balance de la entidad de los años comprobados, y respecto las parcelas situadas en Pilar de la Horadada se han aportado facturas acreditativas del pago de obras de urbanización del PAI de su unidad de ejecución, pero no acreditan la realización de obras de urbanización sobre los terrenos incluidos en el Plan de Reforma Interior sino que corresponden a otra actuación urbanística, siendo además que en la escritura de compraventa con cancelación del préstamo hipotecario otorgado por la entidad a favor del Sabadell de 26 de junio de 2015, se indica que las parcelas habían sido adquiridas ya urbanizadas en el año 2006. Añade que el mero hecho de tener tres trabajadores no atribuye carácter económico a la actividad a la que están afectos, máxime si los mismos dicen que se dedicaban a la búsqueda de compradores.

Respecto la valoración de las participaciones en AGRO-INDUSTRIAL ALBAGONZA SL, el actor entiende que se deben deducir del valor de los bienes inmuebles, la deuda que recaiga sobre los mismos, estén o no afectos a la actividad económica, conforme el artículo 16 de la LIP, lo que desestima el TEAR al entender que solo la naturaleza y destino de los activos de la entidad es el aspecto para calificar la misma como una entidad de mera tenencia de bienes y considerar su forma de financiación abriría una fácil vía de elusión fiscal mediante financiación ajena de los activos no afectos a las actividades económicas de que dispusiera la empresa.

Sobre la exención de las participaciones sociales de la entidad LA LOBERA SL, y siendo cierto que en el caso de grupos de sociedades la remuneración por las funciones de dirección puede ser satisfecha por una sociedad del grupo, pero debe contener previsión expresa en la escritura de constitución o en los estatutos sociales, lo cierto es que en el presente caso no se ha justificado por el actor que se haya previsto en la escritura o estatutos sociales el pago por AGRICOLA LA LOBERA SL de las remuneraciones derivadas del ejercicio de funciones directivas, incumpliéndose los requisitos del artículo 4.Ocho Dos c) de la Ley del Impuesto.

En último lugar y respecto al préstamo participativo de 8.354.884,35 euros concedido por el actor a la entidad AGRO-INDUSTRIAL ALBANGOZA SL, concluye que no está exento por no recogerlo el artículo 4 de la Ley del Impuesto, estando prohibida la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible a las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales según el artículo 14 de la LGT.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

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