STSJ Extremadura 277/2022, 6 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2022
Número de resolución277/2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00277/2022

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de SM el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 277/2022

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALVA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ /

En Cáceres a seis de mayo de dos mil veintidós.

Visto el recurso de apelación número 75 de 2022, interpuesto por el Procurador D. LUIS MIGUEL ÁLVAREZ CUADRADO en representación de la recurrente Dª Penélope, y como parte apelada LA JUNTA DE EXTREMADURA representado por EL ABOGADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA contra Sentencia Nº 197/21 de fecha 27/12/2021, dictado en Procedimiento Abreviado 96/2020, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de MÉRIDA, a instancias de DOÑA Penélope, sobre: sentencia 197/21 de 27 de diciembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida, que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Penélope frente a la que se presenta recurso de apelación alegando, en primer lugar, la vulneración del derecho a la defensa del artículo 24 de la CE con objeto de acreditar que se ha producido un abuso en la contratación temporal sucesiva ya que ha estado 22 años trabajando para la Administración de forma continuada y los últimos 16 de la unidad medicalizada de emergencias de Extremadura adscrito a la Gerencia del Área de Salud de Cáceres, tratándose de funciones ordinarias, estructurales y permanentes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo núm. 2 De Mérida, se remitió a esta Sala recurso procedimiento Abreviado 96/2020, seguido a instancias de Doña Penélope, procedimiento que concluyó por Sentencia de dicho Juzgado de fecha 27 de diciembre de 2021.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de Apelación por Doña Penélope, dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 5/4/2022, admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala, una vez que la misma ha deliberado sobre lo solicitado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación, la sentencia 197/21 de 27 de diciembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Penélope frente a la que se presenta recurso de apelación alegando, en primer lugar, la vulneración del derecho a la defensa del artículo 24 de la CE con objeto de acreditar que se ha producido un abuso en la contratación temporal sucesiva ya que ha estado 22 años trabajando para la Administración de forma continuada y los últimos 16 de la unidad medicalizada de emergencias de Extremadura adscrito a la Gerencia del Área de Salud de Cáceres, tratándose de funciones ordinarias, estructurales y permanentes.

Considera la Sala que no debe accederse a esta petición de nulidad sobre la base de que en la sentencia se reconocen estos extremos pero aparece en la sentencia de instancia, siguiendo el criterio de la Sala y que durante los periodos en que ha desarrollado su labor como interino se han convocado procesos selectivos en su categoría y concursos de traslados por lo que no se considera que la Administración haya incumplido con su obligación de convocar procedimientos para la cobertura de las plazas vacantes.

Con relación al abuso que dice haber sufrido hemos de tener presente que en materia de ingreso al servicio de la Administración Pública, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 14 y 23 de la Constitución Española, rigen los principios de igualdad mérito y capacidad y para evitar incluso los propios fraudes que la Administración haya podido generar en materia de contratación laboral se creó, en el ámbito laboral para el ejercicio de funciones no tan trascendentes para la Administración, la categoría del personal indefinido no fijo, lo que determina que lo que pretende el recurrente es absolutamente contrario a la Constitución y al ordenamiento jurídico y si algún abuso ha cometido la Administración no ha sido con el recurrente que ha disfrutado de una estabilidad en el empleo público incluso superior a la que tienen otros empleados, que además no ha superado los concursos- oposiciones convocados y a quienes ha perjudicado ha sido al resto de opositores pero no al recurrente.

Es decir, que el recurrente que no ha superado ningún proceso selectivo para ingresar de manera definitiva en la Administración (se ha presentado a cuatro y no ha superado el primer ejercicio salvo en la última vez) alega los principios de mérito y capacidad, y pretende que contraviniendo las bases de la convocatoria por las que ha estado en las bolsas temporales de empleo se le nombre funcionario de carrera, además de que desempeñando los contratos de interinidad, a ciencia, vista y paciencia, pretendiendo que se cambie la naturaleza de los mismos, que es la razón por la que los estuvo desempeñando y todo ello en perjuicio de los opositores que cumpliendo la legalidad vigente se han preparado las correspondientes oposiciones por el turno libre.

Durante este periodo se celebraron pruebas selectivas para la categoría de la recurrente y no solicitó su participación en la de 2007, en las de 2011, 2017 y 2018 presentó su solicitud y finalmente no se presentó en ninguna de ellas y en 2011 se presentó en el Grupo técnico de gestión administrativa pero no superó las pruebas, no presentándose tampoco a otras pruebas selectivas para las que había solicitado participar.

Es decir que sobre la base de una supuesta vulneración de la legalidad pretende que, en compensación, tal legalidad se vulnere abiertamente por nuestra parte y además con condena de unos daños y perjuicios hipotéticos, a los que más tarde nos referiremos.

Esta Sala de Extremadura ya ha resuelto muchos asuntos como el que nos ocupa en los que existe identidad de razón, pudiéndose destacar las sentencias recaídas en apelación 159/2021 y 169721 y en los autos 381/2018 de 28 de julio, recaída en el recurso ordinario 237/2020 o la 200/21 de 4 de noviembre recaída en el recurso 189/21 y mas recientemente las recaídas en los autos 373, 378 y 487/21 en donde igualmente se desestima el recurso en un caso idéntico en cuanto identidad de razón respecto del que nos ocupa y a la vista de la jurisprudencia más reciente, sin que sea necesaria más prueba que lo admitido por las partes de encontrarnos ante un funcionario interino que no ha aprobado una oposición para ingreso en la función pública con el carácter de indefinido, ya que se considera que ello no vulnera la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 , tampoco la de 5-6-2018 ni la de 21-11- 2018 , ni la de 22 de enero de 2020, ni la de 3 de junio de 2021, sin que tampoco contradiga la doctrina que en el ámbito laboral ha dictado la Sala de lo Social en sentencia 649/2021 de 28 de junio, recaída en el recurso 33263/2019 ni en el recurso 5347/2018 en la STS de la Sala III resuelto por sentencia 1578/2020 ni en la 1428/2020 de 29 de octubre, rec. 1868/2018, sin que sea admisible que sobre una supuesta vulneración de la legalidad se pretenda que, en compensación, la legalidad se vulnere por nuestra parte, señalándose también en la citada sentencia de esta Sala 381/2021 , que la Administración no ha permanecido inactiva, ya que ha convocado procesos selectivos y concursos para cubrir la plaza, y tal y como se señala, claramente, en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 1425 y 1426/2018 no es procedente indemnización alguna por esta especie de daños morales, ya que de acuerdo con lo que se señala además en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2020 no se puede vincular la ocupación de una plaza con carácter temporal con una plaza que se ocupe de manera definitiva, ya que los requisitos para la cobertura de una y otra formas de la plaza son muy diferentes, como por otra parte señala con toda claridad en la exposición de motivos del Real Decreto Ley 14/2021 de 6 de julio y de acuerdo con los principios Constitucionales de mérito y capacidad, lo que iría, además, en contra de las bases de la convocatoria que para la ocupación temporal establecía la que superó o en la forma en que la superó el recurrente.

Para responder al argumento sobre el silencio positivo, traemos a colación la STSJ, Baleares Contencioso sección 1 del 02 de diciembre de 2020, Sentencia: 615/2020, Recurso: 257/2019, Ponente: PABLO DELFONT MAZA, que analiza esta cuestión con suficiente detalle y profundidad. Razona de la siguiente manera:

"Y, en fin, ha de tenerse presente que tampoco se adquieren por silencio positivo resoluciones que impliquen efectos económicos en materia de retribución de funcionarios por razón de la adscripción a un determinado puesto de trabajo.

En relación con el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, la STS número 1590/2018, de 04/11/2018 -ROJ: STS 3785/2018, ECLI:ES:TS:2018:3785-, como también la STS número 1577/2018, de 31/10/2018 -ROJ: STS 3713/2018, ECLI:ES:TS:2018:3713-, han señalado que no se puede obtener por silencio positivo una petición al no haberse seguido el...

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