STSJ Cantabria 3/2021, 11 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2021
Número de resolución3/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Avda Pedro San Martin S/N Santander

Teléfono: 942 35 71 24

Fax.: 942 35 71 35

Modelo: TX901

Sección: Sección 1-3-5 Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº : 0000323/2019

NIG: 3907533320190000301

Resolución: Sentencia 000003/2021

Ponente: Paz Hidalgo Bermejo

Demandante SANTANDER COATED SOLUTIONS SL Procurador: BEATRIZ RUENES CABRILLO

Demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA

S E N T E N C I A nº 000003/2021

Ilma. Sra. Presidente en funciones

Doña Clara Penín Alegre

Ilmos. Srs. Magistrados

Don José Ignacio López Carcamo

Doña Paz Hidalgo Bermejo

En la ciudad de Santander, a once de enero de dos mil veintiuno. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el Procedimiento Ordinario número 323/19, interpuesto por Santander Coated Solutions S.L., representada por la Procuradora Doña Beatriz Ruenes Cabrillo, y defendida por el Letrado Don Luis Pérez Vázquez, siendo parte recurrida el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de Santander Coated Solutions S.L., mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2019, interpuso recurso contencioso administrativo frente a las Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, de fecha 26 de septiembre de 2019, que acuerda desestimar la reclamación número 39/00437/2019, formulada por Santander Coated Solutions S.L., contra la Resolución, de 9 de enero de 2019, que desestima el recurso de reposición formulado frente a la Providencia de Apremio de la deuda A4880118466002110, relativa a la liquidación por IVA- importación, practicada por la Aduana.

SEGUNDO

Admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó demanda en la que solicitó, la anulación de la Resolución recurrida; que se declare la improcedencia de la Providencia de Apremio; y que se reconozca la devolución de la cantidad ingresada indebidamente por ese concepto. De forma subsidiaria, solicita que el importe del recargo se fije en el 5%, y no en el 20%, y que se reconozca el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por la diferencia entre ambos importes.

TERCERO

Por el Abogado del Estado se contestó la demanda solicitando, su desestimación y que se declare la conformidad a derecho de los actos recurridos.

2

CUARTO

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, y realizadas conclusiones escritas, mediante Providencia, de fecha 14 de octubre de 2020, se acordó señalar como fecha de votación y fallo el 11 de noviembre de 2020, si bien por razones organizativas de la Sala tuvo lugar el 2 de diciembre de 2020.

Es ponente de esta resolución la Magistrada Doña Paz Hidalgo Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Providencia de Apremio de deuda por liquidación notificada en fecha 18 de julio de 2018, correspondiente al IVA por importación practicada por la Aduana.

Frente a la misma, la demandante formuló recurso de reposición, que fue desestimado y esta Resolución es confirmada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, que en la Resolución del de fecha 26 de septiembre de 2019, objeto del presente procedimiento, desestima la reclamación económico administrativa.

La controversia surge porque la cuota de IVA a la importación (por importe de 28.277,29 euros), se incluyó por la demandante en la declaración correspondiente a la mensualidad del mes de agosto de 2018, mientras que la Administración considera que se debió incluir en la declaración correspondiente a la mensualidad del mes de julio de 2018, razón por lo que la Administración giró una liquidación por el recargo. 3

A esta actuación se opone el demandante alegando en primer lugar, que el recargo girado es improcedente porque realizó el ingreso antes de que se girase la providencia de apremio. Alega que el importe por IVA a la importación se ingresó en fecha 1 de octubre de 2018 a las 14,15 horas, y la Providencia de Apremio se giró y notificó a la demandante, en fecha 1 de octubre de 2018 a las 17,20 horas. Cita en su apoyo el criterio ya fijado por otros Tribunales como el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, citando las sentencias de 20 de septiembre de 2018 y 15 de enero de 2019. De forma subsidiaria defiende que el recargo debería fijarse en el 5%.

Por su parte, la Administración, en su escrito de contestación a la demanda, parte de la obligación que tenía el administrado de consignar la cuota devengada del IVA a la importación en el mes al que corresponde las operaciones de importación, que en este caso corresponde con la liquidación de julio 2018 (haciendo constar en la casilla 77 del modelo 322 correspondiente al IVA a la importación liquidado por la aduana pendiente de ingreso). Por no haberlo hecho, alega que procede, el inicio del procedimiento administrativo de apremio y el...

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