STSJ Comunidad de Madrid 196/2022, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución196/2022
Fecha27 Abril 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0010656

Procedimiento Ordinario 505/2020

Demandante: ARAPRESA S.L

PROCURADOR Dña. CELIA CEBRIAN ORGAZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 196/22

RECURSO NÚM.: 505/2020

PROCURADOR Dña. CELIA CEBRIAN ORGAZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la villa de Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintidós.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 505-2020, interpuesto por la entidad ARAPRESA S., representado por la Procuradora Dña. CELIA CEBRIAN ORGAZ, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 13 de febrero de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número 28-00094-2017, interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 2011, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó lo que a su derecho consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 26 de abril de 2022, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 13 de febrero de 2020, en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número 28-00094-2017, interpuesta contra el Acuerdo dictado el 12 de diciembre de 2016 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de resolución del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación derivado del acta A02 número 72705431, correspondiente al concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011, con importe a ingresar de 87.588,78 euros, siendo ésta la cuantía de la reclamación.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se acuerde la deducibilidad de los intereses de demora objeto de controversia.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el 22 de diciembre de 2010, se inicia una comprobación parcial del Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 2007, relativa al control y análisis de los beneficios fiscales asociados al carácter de Empresa de Reducida Dimensión declarados por el obligado tributario. El 7 de febrero de 2011, ARAPRESA, S.L. presentó autoliquidación del modelo 201 Impuesto sobre Sociedades, declaración anual simplificada, correspondiente al ejercicio 2007 y con número de justificante 2010000330703 resultando una cantidad a ingresar de 6.346.565,45 euros. La citada regularización trae como causa, única y exclusivamente, la modificación de la Deducción por Reinversión de Beneficios Extraordinarios (art. 42 TRLIS). El 22 de febrero de 2011, la Inspección Tributaria amplió, a carácter general, la inspección del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007. El 12 de abril de 2011, se inicia Expediente de Liquidación de Recargo por presentación fuera de plazo de Autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, resultando un importe a pagar de 1.203.239,26 euros (951.984,82 de recargo + 251.254,44 euros de intereses de demora). El 12 de junio de 2011, se firmó Acta de Conformidad, número 77532704, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007. El 12 de junio de 2011, se firmó Resolución del Expediente Sancionador, número 76139071, derivado de las actuaciones de inspección del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007. Que, el 15 de junio de 2011, se procedió al pago del Recargo por presentación Extemporánea. Consecuencia de dicho recargo, se emitieron los correspondientes intereses de demora, que fueron objeto de deducción por parte de la demandante en el momento del devengo y pago de los mismos (ejercicio 2011).

Manifiesta defectos en el expediente y resolución sobre todas las cuestiones que el mismo suscita, porque la resolución del TEARM adolece de dos errores en relación con la presunta ausencia de alegaciones presentadas por esta parte. Por un lado, hay que destacar que sí fueron presentadas, si bien ante un órgano distinto del que debía resolver (se dirigieron al TEARM, pero se presentaron ante otro órgano Administrativo, la AEAT). Por otro, el citado TEARM no abordó, en su resolución, todas las cuestiones de hecho y de derecho que se suscitaron durante el procedimiento, concretamente nada se dijo en referencia a la aportación de la prueba pertinente sobre la aplicación máxima de la deducción permitida por la Ley en referencia a la deducción por Reinversión de beneficios extraordinarios - el TEARM manifestó en su FJ SEXTO que no quedó demostrado que la deducción pendiente de aplicación en el ejercicio 2011, se realizó en ejercicios posteriores- así como tampoco nada se dijo al respecto de la aplicación de la teoría de los actos propios invocada por esta parte.

En cuanto a la deducción de los intereses de demora considera que en todo caso hubieran sido igualmente deducibles por aplicación de la normativa que en su momento fue de aplicación y por la jurisprudencia evacuada al respecto. El artículo 13 de la Ley 61/1978 (antigua Ley de IS) exigía para poder considerar un gasto fiscalmente deducible, que fuera necesario para la obtención de rendimientos, hecho que determinó la no aceptación de la deducibilidad de los mismos por parte de la AEAT -obviamente, no eran necesarios para la obtención de dichos ingresos-. Sin embargo, dicho requisito fue eliminado posteriormente, tanto por la Ley 43/1995 como por el RDL 4/2004 -aplicable a nuestro caso-, enumerándose, en ambas, una suerte de gastos no deducibles tasados entre los que no se incluían expresamente los intereses de demora, por lo que debería estimarse la deducibilidad de los mismos. Los intereses de demora no caben en ninguna de las categorías que la normativa aplicable contemplaba expresamente como no deducibles, pues no se tratan de multas, ni sanciones, ni recargos, y tampoco son liberalidades. En este sentido se manifiesta el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en Sentencia de 20 de julio de 2016. En el mismo sentido se manifiesta el Tribunal Superior de Castilla y León en sentencia de 28 de febrero de 2019.

Que a raíz de dicho cambio normativo, tanto la AEAT como los TEA venían aceptando la deducibilidad de los intereses de demora, hasta una resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015 ¬ que parece retomar el criterio aislado de una resolución anterior- en la que se señala simplemente que el criterio de no deducibilidad viene como consecuencia de dos sentencias del Tribunal Supremo - de 24 de octubre de 1998 y de 25 de febrero de 2010- pero ambas, referidas, a la normativa aplicable anterior (Ley 61/1978). La Dirección General de Tributos, sí ha considerado como deducibles los intereses de demora desde el año 2015, tras la aprobación de la actual normativa (Ley 24/2014 de 27 de noviembre), como puede comprobarse en distintas resoluciones (por todas la Resolución de 4 de abril de 2016), pero sin pronunciarse expresamente sobre el marco normativo anterior, siendo que, en lo referente a los intereses de demora, no haya habido cambio alguno entre las tres normas (Ley 43/1995, RDL 4/2004 y Ley 24/2014). Es decir, a juicio de esta parte, la doctrina de la DGT para la interpretación y aplicación de la Ley 27/2014 es igualmente aplicable a la interpretación y aplicación de la normativa anterior.

Entiende que la deducción debe aceptarse ya que se trata de un gasto financiero, su naturaleza jurídica es compensatoria, no punitiva y su no deducibilidad no está expresamente recogida en la Ley.

Invoca la teoría de los actos propios, porque la resolución del TEARM, confirmatoria del acto impugnado, cae en contradicción como lo hace igualmente la AEAT y ello con base en que no puede girarse un recargo extemporáneo (del que se derivan los intereses objeto de controversia), y paralelamente sancionar la conducta del obligado tributario, por considerar que la complementaria presentada se trató de un mero ingreso a cuenta de la inspección de la que estaba siendo objeto mi representada. Los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo se regulan en los artículos 26 y 27 de la LGT y se tratan de obligaciones tributarias materiales o pecuniarias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración Tributaria. Por tanto, y...

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