STSJ Comunidad de Madrid 276/2022, 3 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución276/2022
Fecha03 Mayo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2020/0008844

ROLLO DE APELACION Nº 315/2021

SENTENCIA Nº 276

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a tres de mayo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 315 de 2021 dimanante del procedimiento ordinario número 178 de 2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Meco, representado por la Procuradora doña María Isabel Herrada Martín y asistido por la Letrada Yolanda Fachal Ramos-Izquierdo contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelada Carlota, representada por el Procurador don Ignacio Melchor Oruña y asistida el Letrado don José Antonio Bejarano Martín

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de abril de 2021, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en el procedimiento ordinario número 178 de 2020 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Estimando el recurso interpuesto, por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo anular y anulo la resolución impugnada, por haber prescrito la deuda que se reclama a la actora.

No se realiza pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación que podrá interponerse ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación; para la admisión a trámite de dicho recurso será imprescindible que simultáneamente a su presentación se acompañe el justificante de haber realizado un depósito de 50 euros en la cuenta de este Juzgado.

Debiendo indicar en el citado resguardo de ingreso la clave nº 22 (recursos de apelación), el número y clase del procedimiento al que se refiere y el tipo de recurso ( Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre).

Así por esta mí sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos de que dimana, uniéndose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 30 de abril de 2021 la Procuradora doña María Isabel Herrada Martín en nombre y representación del Ayuntamiento de Meco interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando tener por interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia Nº 124 de ocho de abril de 2021 dictada en el Procedimiento Ordinario 178/2020, y en su momento, cumplidos los trámites legales, se eleven estos autos con el correspondiente expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con emplazamiento a las partes, para que en su día, dicte Sentencia acordando estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia impugnada declarando: Confirmar en todas sus partes la legalidad y efectos de la resolución impugnada en este procedimiento, esto es el Decreto de Alcaldía Numero 665/2019 de 16 de mayo de 2019 "requerimiento de ingreso" relativo a expediente de recaudación ejecutiva expediente administrativo de apremio Nº NUM000 sobre ejecución subsidiaria, correspondiente a la finca urbana sita en la CALLE000 Nº NUM001 del municipio de Meco, y por tanto su plena operatividad y exigibilidad de cumplimiento a Doña Carlota. Con expresa condena en costas a la parte demandante, a tenor del artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo de 2021 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte contraria, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentando el Procurador don Ignacio Melchor Oruña en nombre y representación de Carlota el día 26 de mayo de 2021 escrito de oposición al recurso de apelación formulando las alegaciones que tuvo por pertinente tras lo que solicitó que se tuviera por formalizada oposición al Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Meco contra la Sentencia de 8 de abril de 2021, y en su momento, cumplidos los trámites legales, se eleven estos autos y el correspondiente expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con emplazamiento de las partes y de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que se admitiera el escrito y las manifestaciones que en el mismo se contienen, acordando desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirme la Sentencia dictada en la instancia, condenando a la parte apelante a las costas causadas en esta alzada.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2021 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 28 de abril de 2022 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia.

La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".

Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO

La sentencia apelada estimó el recurso de apelación indicando que comenzando con la prescripción de la deuda; dicho motivo ha de ser estimado, lo que impedirá analizar los motivos impugnatorios de la deuda, por innecesario.

Primeramente, señalar que el Ayuntamiento, en el seno de la vía administrativa, como en el procedimiento de apremio ha reputado que la deuda es solidaria de todos los partícipes en la herencia yacente, tal y como se recoge en el artículo 35 de la LGT .

El Juzgado de igual clase nº 33 de esta Sede, en su sentencia de 16 de abril de 2020 (procedimiento ordinario 477/2018 ), a que se hizo referencia, aprecia la prescripción de la deuda invocada por los hijos de la recurrente, que (según el Ayuntamiento) son deudores solidarios de la misma, puesto que se les reclama la totalidad de los trabajos de reparación del inmueble.

Y, resulta que, el artículo 1.141 del CC dispone que cualquiera de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás; de tal suerte que si unos deudores solidarios solicitan la extinción de la totalidad de la deuda por prescripción, y la misma es declarada, pues resultará que se ha extinguido para todos ellos.

A mayor abundamiento, el artículo 1143 del CC dispone que la remisión (identificada a extinción) de la deuda realizada por uno de los deudores solidarios, extingue la...

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