STSJ Castilla-La Mancha 95/2022, 28 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución95/2022
Fecha28 Abril 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00095/2022

-

Recurso núm. 72 de 2020

Toledo

S E N T E N C I A Nº 95

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

Dª Gloria González Sancho

Dª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 72/2020 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Marino representado por la Procuradora Dª MARIA DEL PILAR GONZALEZ VELASCO y dirigido por el Letrado D. JUAN JOSE LOPEZ ESPINOSA contra EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS ; siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D Marino se interpuso en fecha 14 de febrero de 2020 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 29 de noviembre de 2019 que desestima la reclamación económica número NUM000 que se habría presentado contra el acuerdo de resolución de recurso de reposición núm. (Expediente/Referencia) NUM001 NUM002 presentado frente a la liquidación por el IRPF del ejercicio 2012.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida, con devolución del pago realizado por el actor e imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba, en trámite de conclusiones las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación,

Por providencia de fecha 17 de marzo de 2022, se dio traslado a las partes para realizar alegaciones sobre la posible inadecuación de procedimiento de comprobación limitada para determinar el valor de las participaciones sociales., señalándose para votación y fallo del asunto el día 21 de abril de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso contencioso-administrativo Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 29 de noviembre de 2019 que desestima la reclamación económica número NUM000 que se habría presentado contra el acuerdo de resolución de recurso de reposición núm. (Expediente/Referencia) NUM001 NUM002 presentado frente a la liquidación por el IRPF del ejercicio 2012 por un importe a ingresar, intereses de demora incluidos, de 9.855,01 euros, que el TEAR confirma.

Señala la resolución "CUARTO.- De la lectura del precepto más arriba trascrito se evidencia que la cuestión que constituye el meollo de la litis no es otra que la relativa a si el reclamante prueba que el precio por el que efectivamente se enajenaron sus participaciones en entidad no cotizada en mercado oficial (puesto que no se ha puesto en duda que el precio pactado ha sido el efectivamente cobrado por dicha venta), se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, pues a falta de tal prueba no procedería sino aplicar el importe más alto de los dos a que se refiere el precepto trascrito: valor teórico según "balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto" o el de capitalización al 20 por ciento del "promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto".

Gravitando sobre el interesado el peso de la prueba de que el precio pactado es el que habrían acordado partes independientes en condiciones normales de mercado se ha de hacer el necesario matiz de que la práctica de la prueba siempre se ha de ver atemperada por los principios de factabilidad y facilidad. Así nos encontramos ante una prueba exigida al interesado que no puede serlo de forma tal que resulte imposible, pues cierto es que la fijación de unos precios de transmisión por la Ley en los términos que se hace para el supuesto de falta de mercado regulado, lo es precisamente por la dificultad efectiva de determinar en dichos supuestos cuál es el precio de mercado. No existe medio asequible de conocer de forma directa cuál es el precio que se habría acordado entre partes independientes en condiciones normales de mercado, no queda pues sino el recurso a la prueba indiciaria, que, como inveterada jurisprudencia tiene sentado, es suficiente a dar por probado el hecho al que los indicios señalan cuando son plurales y concordantes.

En el supuesto que nos ocupa este Tribunal estima que no concurren esos elementos probatorios indiciarios que supongan una prueba suficiente de que el valor de la venta sea el coincidente con el que hubiesen acordado partes independientes en condiciones normales de mercado, pues el método que se dice seguido por el interesado para llegar al importe en que efectivamente se firmó el acuerdo, según consta en escritura pública, carece de fehaciencia como de que fuese el que hubiere seguido una parte independiente para fijar el importe de venta, no pudiéndose dar amparo, entre otros extremos al descuento del valor teórico de provisiones por responsabilidades e indemnizaciones que en momento alguno constan contabilizadas en el balance de la entidad cerrado por el ejercicio 2012 que no ha sido rectificado y sí declarado en el Impuesto de Sociedades.

QUINTO.- El valor teórico del 9% de las participaciones según el balance asciende, en el supuesto sometido a revisión a 124.831,86 euros y el valor por el que se dice hecha la transmisión es de 60.000 euros, tamaña disparidad de cuantías ha sido señalada de forma reiterada por la doctrina y jurisprudencia como prueba de que el precio de la transacción no es el que sería fijado entre partes independientes en condiciones normales de mercado ....".

Don Marino alega en la demanda que la transmisión de las participaciones por el valor declarado tiene su explicación ante las circunstancias y condiciones de mercado en que tuvieron lugar. En concreto, afirma que, a finales del año 2011, en plena crisis del sector de la construcción, la empresa ya había dado muestras en los últimos ejercicios de una fuerte caída de la actividad, habiendo disminuido considerablemente los pedidos o proyectos con los que obtener ingresos a comienzos del año 2012, además de que la empresa contaba con unos importantes gastos de estructura. Ante esta situación, y por desavenencias con el resto de los socios, se procedió a la venta de las participaciones. Debido a la situación de la empresa y del sector, el recurrente ofreció las participaciones al resto de socios que, partiendo del balance cerrado a fecha 31 de marzo de 2012 con un patrimonio neto de 1.252.609,87 euros, hicieron valer las siguientes circunstancias para rebajar el precio de las participaciones: a) posibles indemnizaciones por despido del personal de la empresa por importe de 93.736,87 euros, que se detalla en la demanda; b) posibles responsabilidades derivadas de la realización de obras de construcción con garantía de diez años, que se valoró según los cálculos indicados en la demanda en 273.620,17 euros; c) posibles responsabilidades derivadas de la realización de obras de construcción de los dos últimos años, por importe de 219.941,95 euros. En consecuencia, el importe total de las participaciones de la sociedad se fijó en 665.310,88 euros.

Sostiene que el valor teórico al que se hace referencia en la propuesta de liquidación se ha calculado sin tener en cuenta dichas variables y posibles contingencias. Añade que el hecho de que el comprador y vendedor sean socios de la entidad cuyas participaciones se están transmitiendo no implica la eliminación automática de la independencia entre partes, y cuestiona que la Administración exija la aportación de un informe emitido por un experto independiente o informe de auditoría.

Por último, aporta junto con la demanda informe de valoración de las participaciones sociales de la sociedad TEKTON realizado por don Ángel en el que se hace constar unos fondos propios resultantes de 520.746,43 euros, frente a la valoración sobre la que se hace la venta de participaciones sociales de 665.310,88 euros.

El Abogado del Estado se opone a la demanda al sostener que, como señala el TEAR, según el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución de 23/01/2002: "en la transmisión de acciones sin cotización oficial, una diferencia sustancial entre los valores declarados y los que resultan del balance aprobado por la sociedad constituye prueba suficiente, a efectos de acreditar la falta de correspondencia entre el valor efectivamente percibido y el que convendrían entre partes independientes en condiciones normales de mercado, sin que resulte necesario a estos efectos la realización de una tasación pericial de las acciones". Aduce que, en este caso, las nueve participaciones transmitidas representan un 9,00 % de participación en la entidad, por lo que tienen un valor teórico resultante del balance que asciende a 124.831,86 euros, mientras que el valor declarado asciende a 60.000 euros.

Alega que la actora no ha acreditado que el importe efectivamente satisfecho se corresponda con el que hubieran fijado partes independientes en condiciones de mercado, ya que no se ha acreditado que se realizara...

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