STSJ Castilla-La Mancha 99/2022, 29 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución99/2022
Fecha29 Abril 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00099/2022

Recurso núm. 719/2019

S E N T E N C I A Nº 99/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Ricardo Estévez Goytre

Magistrados:

D. Constantino Merino González

D. Guillermo B. Palenciano Osa

D. Fernando Barcia González

D. Antonio Rodríguez González

En Albacete, a 29 de abril de 2022.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 719/2019 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Apolonia , representada por la Procuradora Dª Beatriz Rosa Casas, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre Administración Tributaria; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 9 de diciembre de 2019, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, desestimatoria dela reclamación nº NUM000, interpuesta por la recurrente frente a la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha, sede en Toledo, de 27 de mayo de 2019.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 27 de abril de 2022, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la resolución administrativa impugnada y alegaciones de las partes.

Se impugna la resolución del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por desestimatoria dela reclamación nº NUM000, interpuesta por la recurrente frente a la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha, sede en Toledo, de 27 de mayo de 2019, porque no habían sido subsanadas, en el plazo concedido al efecto, las deficiencias observadas en la documentación que acompañaba a la solicitud de suspensión tras el requerimiento de subsanación, ya que no se han ofrecido garantías distintas de las ofrecidas inicialmente y estas no son idóneas para asegurar la obligación de pagar la deuda tributaria, en concreto, que la garantía ofrecida, finca registral NUM001 de Cebolla, es una Vivienda de Protección Pública, por lo que en caso de una eventual enajenación forzosa deberá tenerse en cuenta lo establecido en los apartados 2 y 7 del art. 25 del Decreto 3/2004, de 20 de enero, sobre Régimen Jurídico de las viviendas de protección pública, de forma que la vivienda solo podrá ser adquirida por quien reúna los requisitos legales para acceder a la misma, por lo que se reducen enormemente las posibilidades de enajenación en subasta pública.

El TEAR desestima le reclamación económico-administrativa interpuesta donde la interesaba se limitaba, según dicho Tribunal, a cuestionar la decisión sobre la idoneidad de la garantía y a señalar que con su valor se puede garantizar el pago de la deuda, toda vez que dicha alegación, que presupone un resultado ideal de los mecanismos de ejecución empleados ante el incumplimiento de las obligaciones garantizadas, no puede ser aceptada ni el Tribunal sustituir, con ello, el criterio técnico sobre la suficiencia de las garantías ofrecidas ya que éste es mucho más amplio y contempla más factores que la simple apelación al valor del bien invocado por la solicitante.

Alega la parte recurrente la falta de motivación del acto administrativo impugnado, toda vez que la misma no da respuesta a las alegaciones presentadas relativas a la suficiencia e idoneidad del bien aportado en garantía y a a la solicitud de suspensión sin prestación de garantías, y ello con vulneración del art. 35 de la Ley 39/2015, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, limitándose la resolución que se impugna a reproducir los criterios del acuerdo denegatorio de la suspensión. Señala que en el presente caso concurren los dos requisitos del art. 233.2 LGT, dada la imposibilidad acreditada de aportar garantías típicas y que la garantía aportada, hipoteca sobre un bien inmueble, libre de cargas, es suficiente para cubrir la deuda que se garantiza, pues, aun cuando es una VPO, la proximidad de la fecha de la descalificación (2024) y que el valor de inmueble supera el 20% de la deuda a garantizar, de conformidad con la valoración emitida por TINSA en la que se atribuye a la vivienda un valor de 67.980 euros y un valor máximo legal de 105.475 euros, por lo que debería considerarse un bien idóneo y suficiente, sin que la calificación de VPO impida su aportación como garantía o deba considerarse automáticamente insuficiente por las especialidades que concurren en la enajenación forzosa, máxime cuando el tipo de subastas de VPO se somete a las normas gene4rales del Reglamento General de Recaudación sin sujetarse a los precios máximos de venta, pudiendo ser el precio de adjudicación superior al máximo establecido, y ello según el informe publicado en el Boletín de Información y Coordinación, mayo 2002-mayo 2007, Servicio Jurídico de la AEAT, páginas 285 a 312 del expediente. A lo que añade que la deuda cuya suspensión se solicita tiene su origen en la resolución por la que se acuerda en virtud de lo dispuesto en el art. 42.2 de la LGT, declarar a la recurrente como responsable del pago de las obligaciones tributarias pendientes liquidaciones y sanciones- de su padre, D. Germán; resolución de responsabilidad tributaria que tiene carácter sancionado, por lo que en todo caso procedería la suspensión sin necesidad de exigir garantía de ningún...

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