STS 502/2022, 25 de Mayo de 2022

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2022:2102
Número de Recurso20655/2021
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución502/2022
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 502/2022

Fecha de sentencia: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20655/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: GM

Nota:

REVISION núm.: 20655/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 502/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de Revisión n.º 20255/2021 interpuesto por Manuel y Marcos representados por el procurador D. Javier Campal Crespo y defendidos por la letrada D. ª Beatriz Aranda Iglesias, siendo recurrido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 113/2012, de 10 de julio, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 25/2012, por el Juzgado de lo Penal de Teruel, que le condenó por un delito por injurias graves hechas con publicidad. Los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 2021, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito por LexNET del Procurador D. Javier Campal Crespo en nombre y representación de Manuel y Marcos , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia n.º 113/2012, de 10 de julio, dictada en el Procedimiento Abreviado 25/2012, por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Teruel, que le condenó por un delito por injurias graves hechas con publicidad. Se apoya en el Art. 954.d) LECrim y alega que "Que tenga por presentado este escrito y formulada solicitud de autorización para interponer Recurso de Revisión contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Penal n.º 1 de Teruel nº 113/2012 en fecha 10 de julio de 2012 y ratificada por la Sentencia n.º 1 de la Ilma. Sección Primera de la Audiencia Provincial de Teruel de fecha 29 de enero de 2013 y tras los trámites oportunos dicte auto autorizando la interposición de dicho recurso... "

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de diciembre de 2021 interesó "Habida cuenta de lo dispuesto en el art. 954.3 de la LECrim , nos encontramos ante un supuesto que puede dar lugar a la revisión de la condena firme, por lo que procede autorizar la interposición de demanda".

TERCERO

Con fecha 12 de enero de 2022, se dictó Auto por esta Sala autorizando la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal del penado. El 26 de enero de 2022, se presentó escrito por la representación procesal de Manuel y Marcos formalizando el referido recurso de revisión en base a los siguientes "MOTIVOS DE REVISIÓN

I.-El artículo 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.

Es evidente la trascendencia de la vulneración. Habida cuenta de la violación de los derechos de los recurrentes ha supuesto que los hechos imputados a mis representados y objeto de la Sentencia condenatoria son ATÍPICOS, no pudiendo ser por lo tanto constitutivos de un delito de injurias graves con publicidad por estar amparados por la libertad de expresión y de información. Consecuencia de ello es que las Sentencias deben ser anuladas.

II.-Así lo dispone el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: "El Tribunal señala que, al condenar a los demandantes, el juez de lo penal número 1 de Teruel considera que las demandantes habían superado el límite de criticar la sentencia y habían formulado "ideas y observaciones dirigidas directamente [personalmente] al juez que había redactado [la sentencia], ya sea por razones meramente personales, [o] por [los motivos de]su comportamiento profesional". Esta crítica se había convertido en "un ataque personal contra la persona que había desempeñado profesionalmente su función judicial, convirtiendo el artículo en una denigración personal del juez, atribuyéndole una falta de competencia, [una] falta de conocimiento de la jurisprudencia y la práctica profesional, e incluso una actitud contraria a la práctica judicial, mencionando su 'parcialidad'" .

La Audiencia Provincial de Teruel consideró que los demandantes no sólo habían criticado la decisión de la jueza, sino que también la habían atribuido a su "ignorancia, parcialidad o comportamiento injusto, que afectan directamente a su núcleo de dignidad humana". Para los órganos jurisdiccionales nacionales, dadas las circunstancias del asunto, parece importante garantizar que la protección de la reputación del juez prevalezca sobre el derecho de las demandantes a la libertad de expresión.

(...)

En el fondo, las demandantes reprocharon a la Sra. Angelina. dos razones: por tomar decisiones injustas y por ser una jueza "sesgada", habiendo demostrado su "parcialidad y falta de competencia".

(...)

A este respecto, el Tribunal reitera que la libertad de expresión "es aplicable no sólo a la 'información' o a las 'ideas' que se reciben o consideran favorablemente inofensivas o como una cuestión de indiferencia, sino también a aquellas que ofenden, conmocionan o perturban" (véase De Haes y Gijsels, citado anteriormente, § 46).

Del mismo modo, el uso de un "tono cáustico" en comentarios dirigidos a un juez no es incompatible con las disposiciones del artículo 10 de la Convención (véase, por ejemplo, Gouveia Gomes Fernandes y Freitas e Costa v. Portugal, no. 1529/08, § 48, 29 de marzo de 2011).

En opinión del Tribunal de Justicia, las acusaciones formuladas por las demandantes en su escrito eran críticas que un juez puede esperar recibir en el desempeño de sus funciones, no estaban totalmente desprovistas de motivos fácticos y, por lo tanto, no debían considerarse como un ataque personal gratuito, sino como un comentario justo sobre una cuestión de importancia pública (véase Kudeshkina, citado anteriormente, § 95, y Morice [GC], citado anteriormente, § 125). Por lo tanto, no parece que las observaciones controvertidas hayan superado el límite de las críticas admisibles en el presente asunto.

El Tribunal de Justicia reitera los principios generales desarrollados por éste a este respecto y resumidos anteriormente en el apartado 47. De hecho, si bien puede resultar necesario proteger al poder judicial contra ataques gravemente dañinos que son esencialmente infundados, teniendo en cuenta que en varios países se impide a los jueces reaccionar por su deber de discreción, esto no puede tener el efecto de prohibir a las personas expresar sus opiniones, a través de juicios de valor con una base fáctica suficiente, sobre asuntos de interés público relacionados con el funcionamiento del sistema de justicia, o de prohibir cualquier crítica a este último. En el caso de autos, la jueza Angelina. formaba parte de una institución fundamental del Estado, por lo que estaba sujeta a límites más amplios de crítica aceptable que los ciudadanos de a pie (véase Morice [GC], citado anteriormente)

(...)

Teniendo en cuenta el margen de apreciación particularmente estrecho dejado a las autoridades nacionales en tales situaciones (véase el apartado 48 supra), el Tribunal de Justicia considera que la condena de las demandantes era desproporcionada con respecto al objetivo perseguido.

Conclusión

Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal de Justicia considera que la condena penal de las demandantes fue una injerencia desproporcionada en su derecho a la libertad de expresión y, por lo tanto, no era "necesaria en una sociedad democrática" en el sentido del artículo 10 de la Convención.

Por consiguiente, se ha infringido el artículo 10 de la Convención.

III.-Tras la vigencia del Protocolo n° 14 de 10 de mayo de 2010, las Sentencias dictadas por el TEDH tienen carácter vinculante en nuestro ordenamiento jurídico.

Dicho Protocolo dio una nueva redacción al art. 46 del Convenio, que textualmente:

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en los que sean parte.

Por su parte, el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha establecido que se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.

Habiendo declarado el Tribunal de Derechos Humanos que existió violación del art. 10 del Convenio Europeo, esta Sentencia constituye título suficiente, al amparo de lo dispuesto en el art. 954 de la LECrim., para autorizarla interposición y ahora para estimar el recurso de revisión, toda vez que se cumplen todos los requisitos establecidos en los preceptos mencionados. [...]"

CUARTO

Por diligencia de 1 de febrero de 2022, se acordó tener por evacuado a la representación procesal anteriormente mencionada y tener por formalizado el recurso de revisión que interpone. Igualmente, se acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emite informe de fecha 24 de febrero de 2022 en el que dictaminó: "[...] estimar la demanda de revisión penal interesada a favor de Manuel Fernández y de Marcos y anular la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Teruel el 10 de julio de 2012 y la que en apelación la confirmó, dictada por la Sec. 1 ª de la AP de Teruel con fecha 20 de enero de 2013 [...]".

SEXTO

Por proveído de 28 de febrero de 2022, se tiene por evacuado el trámite del art. 959 de la LECrim, se declara concluso, pasando a señalamiento de la audiencia para deliberación y fallo del recurso.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación y fallo el día 24 de mayo del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Autorizada la formalización del recurso de revisión se insta en la interposición del recurso de revisión la anulación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Teruel de 10 de julio de 2012, confirmada en apelación por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Teruel, que condena al recurrente como autor de un delito de injurias graves con publicidad de los arts. 208 y siguientes del Código Penal.

La sentencia del Tribunal Europeo de derechos Humanos, de 9 de marzo de 2021, declara la violación del art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos al considerar que la condena era "una injerencia desproporcionada en su derecho a la libertad de expresión y por lo tanto no era necesaria en una sociedad democrática"

El recurso será estimado. El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SSTS de 25 de junio de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987, entre otras muchas posteriores), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación (v. SSTS de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim.

El recurso deducido se apoya en la reforma introducida en el art. 954 LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales; la revisión propiciada por la declaración del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de una vulneración del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Sobre este supuesto ya se ha pronunciado esta Sala. Así, en sentencia del Tribunal Supremo, 544/2020 de 22 de octubre de 2020, Rec. 20888/2019 se indicó que: "Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.3 de la LECrim, es preciso que el TEDH haya declarado que la resolución judicial cuya revisión se pretende, en este caso la sentencia condenatoria, fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante la revisión. En segundo lugar, es preciso que sea solicitada por quien esté legitimado para interponer este recurso y que además fuera demandante ante el TEDH. Y, en tercer lugar, es necesario que la solicitud se formule en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal." En la misma línea, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 510/2019, de 28 de octubre de 2019.

Tras la vigencia del Protocolo n.° 14 de 10 de mayo de 2010, publicado en el BOE el 28 de mayo de 2010, la naturaleza vinculante de las Sentencias dictadas por el TEDH en nuestro ordenamiento jurídico está fuera de toda duda y así ha sido avalado por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en sus resoluciones (ATS 20321/13, de 5 de noviembre de 2014, entre otros).

Dicho Protocolo dio una nueva redacción al art. 46 del Convenio, que textualmente declara que: "... Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en los que sean parte...". Y como consecuencia de estas modificaciones legales, la nueva redacción del artículo 954 de la LECrim ha establecido en su apartado tercero que se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. En este supuesto, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal".

El TEDH en su Sentencia de 9 de marzo de 2021, declaró que existió violación del art. 10 del Convenio Europeo, esta Sentencia, constituye título suficiente, al amparo de lo dispuesto en el art. 954 de la LECrim, para autorizar primero la interposición del recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2012, y ahora, para estimar el recurso de revisión, toda vez que se cumplen todos los requisitos que se diseñan en el referido art. 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo anteriormente expuesto, procede declarar haber lugar al recurso de revisión y en su consecuencia anular la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Teruel, sentencia número 112/2012, de fecha de 10 de julio de 2012 en ejecución la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2021 que declaró la violación del art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, con declaración de oficio de las costas causadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la representación procesal de Manuel y Marcos , siendo recurrido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 113/2012, de 10 de julio, dictada en el Procedimiento Abreviado 25/2012 por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Teruel, y declaramos por tanto la nulidad de la referida sentencia con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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