ATS, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 529 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ORENSE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CEL/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 529/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Aurelia y D. Felicisimo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 13 de diciembre de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 97/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 141/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Orense.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Luz Araujo Novoa, en nombre y representación de D.ª Aurelia y D. Felicisimo, se ha personado en concepto de parte recurrente. El procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., se ha personado como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de abril de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

QUINTO

Mediante los correspondientes escritos de alegaciones las partes recurrente y recurrida mostraron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación.

El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a casación ha de realizarse por el cauce del art. 477. 2. 3.º LEC, que exige al recurrente acreditar la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior.

Se estructura en un motivo único, en el que se denuncia la infracción del art. 5 Directiva 93/13/CEE, arts. 5.5 y 7 b) LCGC y art. 10 LGDCU, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia. Se alega que la sentencia impugnada yerra al entender superado el control de transparencia respecto de la cláusula suelo litigiosa.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación debe inadmitirse por falta de justificación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º en relación con el art. 477.3 LEC), en la medida en que la sentencia impugnada, de acuerdo con su base fáctica no revisable en casación, no se opone a la jurisprudencia de la sala sobre la cuestión litigiosa.

La sentencia n.º 367/2017, de 8 de junio , entre otras muchas, razona en relación al control de transparencia que no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

La sala ha declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 355/2018 de 13 de junio) que no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su transparencia y su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por una pluralidad de medios. En este mismo sentido la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, afirmó que en el análisis del control de transparencia no es necesario que el tribunal analice todos y cada uno de los parámetros empleados por la sentencia 241/2013 para poder concluir, en su caso, que las cláusulas enjuiciadas superan el control de transparencia. En cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

En el presente caso, la audiencia provincial, tras la valoración de la prueba practicada (documental, interrogatorio del actor y testifical de los empleados de la entidad bancaria), concluye que los prestatarios tuvieron conocimiento real del contenido de la cláusula suelo por haberles sido suministrada información precontractual adecuada y suficiente. Y ello con base en la documental remitida por la entidad antes de la firma del contrato, aprobaciones provisionales y modificaciones que fueron realizándose en el importe del préstamo y su plazo (se bajó el suelo respecto del existente en la escritura original del promotor), simulación de tabla de amortización, cruce de correos electrónicos y llamadas telefónicas entre los prestatarios y la entidad y minuta de la escritura; también valora la circunstancia de que el préstamo se concertó a través de la banca on-line y la testifical del gestor comercial y gestora de firmas y su declaración sobre la información suministrada al cliente.

En definitiva, la sentencia recurrida, al realizar una apreciación conjunta de varios elementos aptos para que el consumidor tuviera una información adecuada sobre la existencia y transcendencia de la cláusula suelo con antelación suficiente a la firma del contrato ante notario, sienta una base fáctica, que no es revisable en casación, y conforme a la cual no se vulneran los preceptos legales invocados ni la jurisprudencia de la sala referida ut supra.

Es por todo ello, que el recurso interpuesto debe ser inadmitido, sin que quepa tomar en consideración las alegaciones formuladas por la recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, por cuanto no se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Aurelia y D. Felicisimo contra la sentencia de 13 de diciembre de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 97/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 141/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Orense.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR