ATS, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 928 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 928/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Trastavia Aportamos Soluciones, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8 ª), en el rollo de apelación nº 671/2019, dimanante del juicio ordinario nº 509/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de la mercantil Trastavia Aportamos Soluciones, SL, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Paloma Briones Torralba, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000, de Madrid, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de abril de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando que se admitan sus recursos, por cumplir con los requisitos legales. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones, y así consta en diligencia de 18 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos de junta de propietarios sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación ,el mismo se articula, con base en el art. 477.2.3º LEC, en tres motivos, el primero, por infracción del art. 5 LPH en relación con el derecho a la propiedad privada, art. 33 CE, porque no se puede limitar el uso del inmueble, cita las SSTS 12 de septiembre de 2013, y 3 de diciembre de 2014. El motivo segundo es por infracción del art. 7 de la ley 17/2009 de 23 de noviembre, de Libre Acceso a las Actividades de Servicios, y su ejercicio. Porque entiende que basta una declaración responsable para instalar la chimenea. Y el tercero, por infracción del art. 19.2 LPH y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre caducidad de la acción de nulidad contra el acuerdo de la junta. Cita la STS 22 de diciembre de 2008.

En cuanto recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo se articula en un motivo, por infracción del art. 337 LEC en relación con el art. 24 CE y limitación del derecho a impugnar el acuerdo de prohibición de instalación de chimenea, por no haberle admitido un informe pericial.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª.1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC) y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC).

En el caso del motivo primero, porque el uso del local, o el cambio del mismo, no es la cuestión discutida en este procedimiento, ni se ha impedido el cambio de uso por la comunidad, sino que la cuestión discutida ha sido la instalación de rejas y de chimenea por la fachada del edificio, por lo que es claro que no afecta a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Lo mismo en cuanto al motivo tercero, porque solo se ha considerado caducada la acción referido a las rejas, y en este caso la parte estuvo presente en la votación, por lo que no se puede considerar ausente, y en cuanto a la instalación de la chimenea no se ha considerado caducada la acción, siendo en este caso la razón decisoria ha sido que la parte no ha aportado a la comunidad los datos y características de la chimenea, por lo que la junta no ha podido valorar si la chimenea se atiene o no a los límites legales, en cuanto a no menoscabar la seguridad o estructura del edificio, su configuración exterior, o perjudicar los derechos de otro propietario ( art. 7.1 LPH).

B.- El motivo segundo incurre en falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), porque se refiere a la aplicación del art. 7 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, y lo cierto es que en el escrito de interposición no se acredita el interés casacional por ninguna de las modalidades del art. 477.3 LEC, que es presupuesto para admitir el recurso en este caso.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473 dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno. No procede hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Trastavia Aportamos Soluciones, SL, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 671/2019, dimanante del juicio ordinario nº 509/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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