ATS, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1536 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1536/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Secundino presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta) en el rollo de apelación n.º 344/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 539/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores Dª. Paloma González del Yerro Valdés, en nombre y representación de D. Secundino, y D. Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de Adecco y Axa Aurora Ibérica, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 20 de abril de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escritos presentados los días 3 y 4 de mayo de 2022, las partes recurrida y recurrente, respectivamente, formularon alegaciones.

SEXTO

El recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Secundino formuló demanda frente a Empresa de Trabajo Temporal Alta Gestión S.A. (Adecco) y su entidad aseguradora, Axa Aurora Ibérica, en la que interesaba que ambas fueran condenadas a abonarle la cantidad de 161.784,06 euros por las lesiones sufridas en el accidente laboral de 19 de junio de 2007 al ser atropellado por una máquina en las instalaciones de la mercantil FCC Logística S.A. para la que el actor prestaba sus servicios a través de la empresa de trabajo temporal demandada.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid estimó la demanda al entender que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903 del CC, la empresa de trabajo temporal debería haber observado las circunstancias del riesgo para los empleados, de tal forma que no puede limitarse a cumplir con las previsiones legales y reglamentarias.

La demandada Adecco recurrió en apelación la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Madrid, que estimó el mismo, revocó la sentencia de instancia y, en consecuencia, desestimó íntegramente la demanda y absolvió a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra toda vez que, en aplicación de la normativa laboral y de los artículos 1902 y 1903 del CC, entendió que no concurría la responsabilidad de Adecco.

Así, D. Secundino interpone de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía en la que ésta es inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

(i). En el motivo primero, interpuesto al amparo del artículo 469.1.3.º de la LEC, alega la infracción de los principios de igualdad de partes y de defensa en tanto que la sentencia recurrida únicamente aplica la normativa laboral y no la prevista en los artículos 1902 y 1903 del CC. De hacerlo, hubiera concluido que la empresa de trabajo temporal debería responder de las lesiones sufridas por el recurrente.

(ii). En el motivo segundo, interpuesto al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, alega la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la CE por entender que la audiencia provincial incurre en error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba al no aplicar los artículos 1902 y 1903 del CC para la resolución del caso, sino solo los correspondientes a la jurisdicción civil.

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, se articula en cuatro motivos que, en realidad, son tres.

(i). En los motivos primero y segundo alega la infracción de los artículos 1902 y 1903 del CC así como del artículo 43 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por oposición a la jurisprudencia de Tribunal Supremo en materia de responsabilidad por lesiones causadas a los trabajadores en el desempeño de su labor. El recurrente entiende que, por mor de lo dispuesto en los citados artículos, la empresa de trabajo temporal ha de responder de forma solidaria con FCC Logística S.A. de las lesiones causadas en el accidente sufrido por el Sr. Secundino en las instalaciones de esta última.

(ii). En el motivo tercero alega la infracción del artículo 1104 del CC, del artículo 28.5 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del artículo 18.3.b) del RD legislativo 5/2000 por el que se aprueba la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia. El recurrente vuelve a reiterar el carácter solidario de la responsabilidad de la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria por las lesiones sufridas por el trabajador.

(iii). En el motivo cuarto alega la infracción del artículo 40.2 de la CE por oposición a la jurisprudencia de la Sala Cuarta sobre la responsabilidad solidaria de la empresa de trabajo temporal y la usuaria en materia de vulneración de las normas de seguridad en el trabajo.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en tales términos, el recurso interpuesto no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Los motivos primero a cuarto, por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso n.º 644/2015):

"[...] el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

Asimismo, las SSTS 108/2017 de 7 de febrero, 91/2018 de 9 de febrero y 340/2019 de 12 de junio declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio:

"constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". También declaran que:

"Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Los motivos primero a cuarto no se articulan de forma adecuada pues, además de carecer de un encabezamiento en que se exprese la normativa sustantiva infringida así como un resumen de la referida infracción, en los motivos primero a tercero mezcla preceptos heterogéneos entre sí, pues invoca unos de materia civil y otros, que si bien son de aplicación al caso de autos, son de materia laboral, por lo que su infracción debería haberse denunciado en motivos independientes. Hacerlo como el recurrente da lugar a una falta de claridad y precisión no admisibles en el recurso de casación.

Por otra parte, en el motivo cuarto cita como infringida una norma de carácter adjetivo que, según lo expuesto, no puede ser objeto del recurso de casación.

(ii). Los motivos primero y segundo por, incurrir, además en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4.º de la LEC). El recurrente parte de la premisa incorrecta de que la audiencia provincial solo aplica la normativa laboral y no así los artículos 1902 y 1903 del CC, ya que lo que, en realidad pretende, es sustituir la valoración de la prueba efectuada por la audiencia provincial quien, en contra de las manifestaciones interesadas del recurrente, analiza si Adecco ha de responder de las lesiones sufridas por el Sr. Secundino de conformidad con lo previsto en la normativa laboral de aplicación al caso y con los artículos 1902 y 1903 del CC. Pues bien, en lo que aquí afecta, tras analizar estos últimos preceptos, concluye que la demandada no ostenta responsabilidad en tanto que no incurre en culpa i n vigilandoal no haber una relación de subordinación entre las empresas de trabajo temporal y la usuaria (que es la que tiene la facultad de vigilancia control y dirección en sus instalaciones) ni tampoco en culpa in eligendo "pues en modo alguno se ha acreditado que el trabajador no cumpliera los requisitos necesarios y suficientes en relación con el trabajo a desarrollar".

(iii). Los motivos primero a tercero, por incurrir, además, en falta de justificación de interés casacional ( artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC).

La parte recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Pues bien, es cierto que en los motivos primero y segundo el recurrente cita tres sentencias de la Sala pero no recogen supuestos análogos al caso de autos, por lo que no puede predicarse que exista identidad de razón entre aquéllos y éste. Como reconoce el propio recurrente, las SSTS de 4 de marzo de 2002 y de 15 de enero de 2008, no se refieren a supuestos de empresas de trabajo temporal y, si bien la STS de 25 de octubre de 2011 sí la menciona, no entra a analizar su hipotética responsabilidad en tanto que no es demandada, sino que la interpelada es la empresa usuaria.

Además de lo anterior, según los hechos probados de la sentencia recurrida en los términos expuestos en el punto (i), la misma es acorde con la jurisprudencia de la Sala en tanto que, como señala la STS 689/2008, de 3 de julio:

"[...] tratándose de trabajadores cedidos por una empresa de trabajo temporal a otra empresa, que usa de sus servicios, una cosa es que corresponda a ésta la responsabilidad de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y salud de aquéllos ( art. 28-5 LPR), y otra distinta que la regla contenida en el art. 16-2 de la Ley 14/94 elimine completamente la responsabilidad de la empresa de trabajo temporal como garante del cumplimiento de la obligación de formar al trabajador de manera suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional, así como los riesgos a los que vaya a estar expuesto, que es lo que en el caso no hizo, y se le reprocha".

En el caso de autos, la audiencia provincial analiza la posible responsabilidad de Adecco de conformidad con los artículos 1902 y 1903 del CC y, a sensu contrario de la citada STS, concluye que "en modo alguno se ha acreditado que el trabajador no cumpliera los requisitos necesarios y suficientes en relación con el trabajo a desarrollar".

Finalmente, por lo que respecta al motivo tercero y a la infracción del artículo 1104 del CC, el recurrente no cita ninguna sentencia de la Sala en relación a dicha materia, por lo que no justifica el interés casacional alegado.

(iii). El motivo cuarto, por incurrir, además, en carencia manifiesta de fundamento por denunciar la infracción de preceptos de naturaleza adjetiva ( artículo 483.2.4.º de la LEC). La denuncia de su infracción debería articularse, en su caso, a través recurso extraordinario por infracción procesal.

A este respecto, no puede perderse de vista que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( artículo 477.1 de la LEC), de tal forma que en el recurso de casación solo pueden plantearse cuestiones de naturaleza sustantiva, por lo que las infracciones de leyes procesales o adjetivas cometidas en la tramitación del proceso quedan fuera de la casación.

CUARTO

La improcedencia de del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de estos últimos recursos están subordinados a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y al haber presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Secundino contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta) en el rollo de apelación n.º 344/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 539/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia y condenar en costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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