ATS, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 01/06/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2750/2022

Materia: OTROS SUPUESTOS EXTRANJERIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por: CPB

Nota:

R. CASACION núm.: 2750/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima) dictó sentencia de 27 de enero de 2022, que desestimó el recurso de apelación nº 660/2021, seguido contra la sentencia de 8 de septiembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 33 de Madrid, que desestimó el p.a. nº 567/2019, interpuesto frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 8 febrero de 2017, que acordó la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por periodo de cinco años.

La "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, en lo que a este auto de admisión interesa, en esencia expresa:

El apelante cuestiona la validez de la notificación realizada en el domicilio del Letrado, señalando que la notificación es inválida, toda vez que la recepción fue suscrita por la hermana del expedientado, lo cual, dice resulta "de todo punto imposible", y, en segundo lugar, señala que la notificación no permite saber qué es lo que se ha notificado, toda vez que solo se alude a una referencia alfanumérica, que impide saber si lo que se notificó fue el acuerdo de expulsión de 8 de febrero de 2017, u otro acto distinto en el que pudiera coincidir dicha referencia alfanumérica. Por otra parte, señala que el argumento referido a la no solicitud de declaración de caducidad del expediente es completamente inocua, toda vez que es palmario que en frente a una resolución de expulsión se puede alegar la caducidad, y, en su consecuencia la nulidad del procedimiento sancionador en el momento en que el administrado tiene conocimiento de su existencia, sin que sea necesario se inste previamente en la vía administrativa.

Frente a las alegaciones del apelante, la sala entiende, en primer lugar, que el recurrente señaló el domicilio de su primer Letrado para la práctica de las notificaciones, ahí se realizó la notificación, y como señala la sala en sentencia de 19 de julio de 2017 (RAp 219/2017) tal designación es perfectamente válida y obliga a la Administración, extremo que, por otra parte, cabe inferir de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 2013 (RCA 2511/2013 ). En segundo lugar, la persona que firma el acuse de recibo dice ser hermana del Letrado, no del apelante. Y, en tercer lugar, basta ver el acto recurrido, la resolución de fecha 8 de febrero de 2017, para apreciar que, en la parte superior derecha de la misma se coloca, justo encima del primer código de barras de la resolución, el código alfanuméricoNA28000537300010306206, que figura también en el anverso del acuse de recibo bajo la referencia "acto notificado", con lo que a la sala no le cabe ninguna duda del acto que fue notificado que fue el recurrido, sobre este extremo puede verse la Sentencia de 10 de Febrero de 2004, con lo que, entiende que las dudas que plantea el apelante carecen del más mínimo soporte jurídico.

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Conrado, se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunció las siguientes infracciones legales y/o jurisprudenciales:

· Arts. 40.4 y 41.1, párrafo 3º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( 58.4 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común; 14 de la Constitución Española y STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, 17-11-19, RCIL 128/2002 , y sentencia de 19 de diciembre de 2013, de la Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso de apelación nº 1184/2013 .

TERCERO

Como supuestos de interés casacional ex art. 88.2 y 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) se invocaron los siguientes: 88.2.a), 88.2.b) y 88.2.c).

CUARTO

Mediante auto de 23 de marzo de 2022, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación referenciado ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo, habiéndose personado en tiempo y forma la recurrente y la representación procesal de la Administración General del Estado en calidad de parte recurrida.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos a la Excma. Sra. Magistrada Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación presentado cumple con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA. Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa, en lo que a la casación preparada se refiere, ha versado sobre el régimen jurídico de las notificaciones administrativas. En el caso de autos, se notificó la resolución de expulsión en el domicilio reseñado a tal fin, que lo era el del Letrado del recurrente. Se alega por el recurrente que la notificación no es válida, y por tanto resulta la caducidad del procedimiento sancionador, toda vez que en la documentación acreditativa de la notificación no constan la fecha, identidad y contenido del acto notificado -según exigencia de los arts. 40.4 y 41.1, párrafo 3º de la Ley 39/2015 ( art. 59.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre), más allá del número del expediente, siendo por tanto imposible constatar por el administrado qué acto pretende notificársele y, por ende, acreditar de forma debida que la resolución que se pretendía notificar lo era la de expulsión.

TERCERO

Como uno de los supuestos determinantes de la existencia de interés casacional objetivo contempla el artículo 88. 2. a) LJCA aquéllos en los que la resolución recurrida fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamente el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.

Cita la recurrente para sustentar el supuesto invocado la STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, 19-12-2013, REC. 1184/2013, cuyo FD3º reproduce:

"Por otra parte, en el documento en el que constan los intentos de notificación con el resultado de ausente, practicados en el despacho profesional del Letrado, tan sólo figura un número de expediente, pero no se expresa cual es la resolución que se intenta notificar, incumpliendo con ello lo dispuesto en el art. 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que establece en su apartado 4 que "sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado"

En este caso no puede considerarse el intento de notificación debidamente acreditado, pues la simple referencia al número del expediente no permite conocer qué acto es el que se intenta notificar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el acuerdo de inicio del expediente sancionador es de fecha 21 de septiembre de 2012, notificado en la misma fecha, según consta en el expediente administrativo, cuando por escrito presentado el 12 de abril de 2013 solicitó la caducidad y archivo del expediente, se había superado el plazo de seis meses establecido en el art. 121.1 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social".

Expuesto lo anterior, se constata la existencia de contradicción y la sustancial igualdad entre las cuestiones suscitadas, concurriendo el supuesto de interés casacional invocado. Del mismo modo, la cuestión lo es de carácter procedimental y presenta una evidente vis expansiva que determina la concurrencia del supuesto previsto en el apdo.2.c) del artículo 88 LJCA. La concurrencia de estos supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia exime a la Sala de analizar la concurrencia de aquel o aquellos otros que también pudieran haberse alegados por la recurrente.

CUARTO

Sobre cuestión similar a la que se ventila en el presente recurso, esta Sala ha admitido a trámite los recursos de casación nº 400/2020 (auto de 11 de junio de 2020) -recurso que posteriormente fue declarado desierto- y nº 5522/2020 ( auto de 27 de enero de 2022).

QUINTO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88. 1 LJCA en relación con el artículo 90. 4 de la misma, procede admitir a trámite el recurso de casación reseñado, precisando que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

· Si a los efectos de tener por debidamente acreditado el intento de notificación de las resoluciones administrativas resulta exigible que en la documentación acreditativa del mismo consten, además de la identificación del expediente, la fecha y contenido del acto a notificar.

Y, en consonancia con esta cuestión, las normas jurídicas que, en principio, habrían de ser objeto de interpretación en sentencia son:

· Arts. 40.4 y 41.1, párrafo 3º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( 58.4 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación nº 2750/2022 preparado por la representación procesal de don Conrado, interpuesto frente a la sentencia de 27 de enero de 2022, de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima), que desestimó el recurso de apelación nº 660/2019, seguido contra la sentencia de 8 de septiembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 33 de Madrid, que desestimó el p.a. nº 567/2019, interpuesto frente a la resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de 8 febrero de 2017, que decretó la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por periodo de cinco años.

  2. ) Precisar que la cuestión en la que entendemos existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

    * Si a los efectos de tener por debidamente acreditado el intento de notificación de las resoluciones administrativas resulta exigible que en la documentación acreditativa del mismo consten, además de la identificación del expediente, la fecha y contenido del acto a notificar.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación y sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes:

    * Arts. 40.4 y 41.1, párrafo 3º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( 58.4 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

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