SAP Ciudad Real 158/2022, 14 de Marzo de 2022

PonenteJERONIMO PEDROSA DEL PINO
ECLIECLI:ES:APCR:2022:391
Número de Recurso182/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución158/2022
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SECCIÓN FUNCIONAL

SENTENCIA: 00158/2022

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO Nº 1 DE TOMELLOSO (CIUDAD REAL).

ROLLO DE APELACION: Nº 182/2020. -C

JUICIO: ORDINARIO Nº 229/2018.

SENTENCIA Nº 158/2022

Presidenta.

Ilma. Sra. Dª. María del Pilar Astray Chacón.

Magistrados:

Ilmos. Sres.

D. Juan Miguel Paños Villaescusa.

D. Jerónimo Pedrosa del Pino.

En Ciudad Real, a catorce de marzo de dos mil veintidós.

Visto, por la Sección Funcional de esta Ilma. Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 229/2018 seguido en el Juzgado de referencia, entre partes; de una, como demandada- apelante Dª. Matilde, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero González Nicolás y asistida por el Letrado D. Ángel María Sánchez Castellanos y como actora-apelada COALIMENT CASTILLA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cuesta Jiménez y asistida por el Letrado D. Miguel Domingo Gómez.

Todo ello, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el meritado Juzgado de fecha 20 de mayo de 2019, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Pedrosa del Pino, quién expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Tomelloso (Ciudad Real) dictó sentencia el día 20 de mayo de 2019 en el juicio antes expresado, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"SE ESTIMA LA DEMANDA interpuesta por COALIMENT CASTILLA, S.A contra DOÑA Matilde y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada al abono a la parte actora de la cantidad 35.844,09 euros (treinta

y cinco mil ochocientos cuarenta y cuatro euros con nueve céntimos), cantidad que devengara los intereses legales correspondientes. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por Dª. Matilde y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Ilma. Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de marzo de 2022, quedando seguidamente los autos vistos para el dictado de la presente resolución.

TERCERO

En la tramitación y resolución del presente recurso se han observado las prescripciones legales de general y concreta aplicación al caso de autos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sobre los antecedentes, resolución, postulados de la apelante y oposición.

En el seno del presente procedimiento, la mercantil COALIMENT CASTILLA, S.A. (en los sucesivo COALIMENT), dedicada al suministro de productos de alimentación, reclama a Dª. Matilde, como explotadora del negocio denominado "Coaliment Saludable" sito en calle Campo nº 33 de la localidad de Tomelloso (Ciudad Real), y en base al contrato de franquicia suscrito en fecha 29/7/2016 en virtud del cual COALIMENT depositaba mercancía en el establecimiento de Dª. Matilde vendiendo ésta los productos de aquella a cambio de una comisión quedando obligado a efectuar ingresar los importes de las ventas, la cantidad total de 35.844,09 euros.

Explicita COALIMENT que el día 23/2017 Dª. Matilde les comunicó vía burofax que rescindía unilateralmente el contrato interesando practicar liquidación de las cantidades pendientes de pago. Al día siguiente, el representante legal de la mercantil fue al establecimiento y vio como el local estaba en reformas y anunciaba un nuevo proveedor. Al día siguiente, este mismo representante acudió al establecimiento con dos trabajadores para proceder a la retirada de la mercancía entregada en depósito y solo pudieron retirar los equipos informáticos y el cartel anunciador.

COALIMENT después tuvo conocimiento de que Dª. Matilde había traspasado el negocio a un antiguo trabajador abriendo el establecimiento "LA DESPENSA" comercializando con la mercancía de COALIMENT no retirada sin abonar su precio según el tenor del apartado 3 (3.3 y 3.4), página 6, del propio contrato. Se presentó denuncia penal, se incoaron y tramitaron las Diligencias Previas nº 267/2017 seguidas ante el Juzgado nº 3 de los Tomelloso y éstas fueron archivadas.

COALIMENT entiende que la suma debida ascendía a la cantidad de 65.844,09 euros, de los que reclama

35.844,09 dado que ejecutó el aval f‌irmado entre las partes con la entidad "BANKIA" por importe de 30.000 euros.

Dª. Matilde contestó a la demanda y plantea que:

  1. - Es cierto que Dª. Matilde era la contratante, pero era su marido D. Marco Antonio el que llevaba la tienda.

  2. - El contrato suscrito con COALIMENT era de exclusividad (cláusula 1.14) pero bajo la f‌irma "CARO RUIZ" les vendía productos a otros establecimientos más baratos (CASH TOMELLOSO, COVIRÁN, etc.), en torno a un 20% siendo COALIMENT una "marca blanca".

  3. - COALIMENT estaba obligada a realizar inventarios periódicos (cláusulas 3.4 y 5.3 del contrato) y no lo hizo. Estaba igualmente obligada a emitir las facturas por las ventas de la mercancía (1.17, 1.18, 1.19 y 1.20) y tampoco lo hizo.

  4. - COALIMENT estaba obligada a emitir folletos de propaganda y lo hacía puntualmente y de manera def‌iciente siendo que incumplía con el pago de las comisiones (1.6 y f‌inal 1.8 del contrato).

  5. - COALIMENT cambiaba los precios de los productos unilateralmente y sin realizar anuncio previo los lunes de cada semana, dado que tenía acceso a la plataforma informática, con las consiguientes quejas de los clientes. Esta situación se puso en conocimiento de COALIMENT.

  6. - COALIMENT no pagaba, en tiempo y forma, las comisiones.

  7. - Ante los reiterados incumplimientos el día 17/1/2018 Dª. Matilde (administradora de COMERPAC ALIMENTACIÓN, S.L.) contrató con la f‌irma ECOMORA, S.A. la franquicia "LA DESPENSA EXPRESS". Según las Estipulación 7 y 8 del contrato tiene prohibido comercializar cualquier clase de producto que no esté referenciado por la franquicia.

  8. - Impugna expresamente el documento nº 5 de la demanda al haber sido elaborado unilateralmente por la actora y sin su consentimiento ni aceptación y que además no se ajusta a la realidad.

  9. - Puede que la cantidad a tanto alzado que se reclama de contrario tenga relación con la cantidad en su día pactada (de 35.000 euros) en relación con las estanterías adquiridas.

    En fecha 20/5/2019 el Juzgado nº 1 de los de Tomelloso (Ciudad Real) dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando a Dª : Matilde a abonar a COALIMENT CASTILLA, S.L. la cantidad de 35.844,09 euros, más los intereses legales correspondientes y costas procesales.

    Frente a ese pronunciamiento se alza Dª. Matilde alegando:

  10. - Error en la Instancia en relación con la admisión de los documentos aportados por la actora en el acto de la Audiencia Previa consistente en relación de mercancías. Su aportación no tiene sustento en la contestación a la demanda y son simples fotocopias que nada prueban ni acreditan y ni siquiera tienen nombre, NIF, ni menciona lo que son. No son facturas según el art. 6 del RD 1619/2012, de 30 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Facturación.

  11. - Error de Derecho en la Instancia en relación con la carga de la prueba y la prueba practicada en el caso de autos.

  12. - Error de Derecho en relación con la forma y tiempo de presentar la documental.

SEGUNDO

Sobre las obligaciones y los contratos en general. Obligaciones bilaterales o sinalagmáticas.

El designio de la celebración de cualquier contrato radica en crear un entramado de derechos y obligaciones entre las partes, cuyo alcance depende, lógicamente, de la naturaleza y tipo contractual elegido, así como de las estipulaciones concretas que pacten las partes contratantes. El acuerdo contractual es una manifestación de la autonomía privada que el sistema social y jurídico reconoce a los particulares.

El contrato se conf‌igura pues como un asunto de interés exclusivo de las partes contratantes, las cuales establecerán la reglamentación contractual que les parezca más conveniente a sus intereses. El contrato se ha conf‌igurado desde antiguo como un acuerdo privado que, por principio, está referido a las partes contratantes y que no puede interesar a terceros; por no verse ellos benef‌iciados ni perjudicados por el hecho de que otras personas acuerden celebrar un contrato determinado.

Cabe referir asimismo que los contratos son acuerdos de naturaleza estrictamente particular entre las partes. Según el artículo 1.257.1 del Código Civil "los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley".

Este artículo constituye una ratif‌icación de lo expresado en el artículo 1.091 del Código Civil, al considerar al contrato como fuente de obligaciones, según este artículo "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos". Con la expresión "principio de relatividad del contrato" se trata de poner de manif‌iesto que la ef‌icacia del contrato como categoría no tiene alcance general respecto de la colectividad, como ha de predicarse de la norma jurídica, sino un alcance limitado a las partes contratantes. El contrato es por principio relativo, en cuanto vincula únicamente a las partes contratantes, sin que pueda generar derechos u obligaciones respecto a personas extrañas o pueda atribuírsele un carácter general.

Han de considerarse partes contratantes quienes asumen las obligaciones u ostentan los derechos derivados de cualquier relación contractual. Serán "partes" quienes por voluntad propia y con conciencia...

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