STSJ Castilla-La Mancha 48/2022, 11 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución48/2022
Fecha11 Marzo 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00048/2022

Recurso núm. 2/2020

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 48

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

Dª. Gloria González Sancho

Dª. Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a once de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 2/20 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Guillermo y Dª. Josef‌ina, representados por la Procuradora Sra. García Ludeña y dirigidos por el Letrado D. José Miguel Rodríguez Díaz, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado del Estado, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de don Guillermo y doña Josef‌ina se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 3 de enero de 2020 contra la resolución de 23 de octubre de 2019 dictada por el presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadiana en expediente sancionador NUM000, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de ese organismo de 25 de julio de 2019.

Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se solicitó sentencia anulando la resolución impugnada con expresa imposición de costas a la Confederación Hidrográf‌ica del Guadiana

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración del Estado, después de las alegaciones vertidas, se suplicó sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reaf‌irmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso del día 3 de marzo de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento.

Los actores fueron sancionados por la realización de obras para la investigación de aguas subterráneas mediante la apertura de un pozo ubicado en el polígono NUM001, parcela NUM002, coordenadas UTM Huso 30, ETRS-89 X=478000 Y=4314294, en una zona incluida en el Sistema Oriental, Subsistema Alto Guadiana, Masa de Agua Subterránea Campo de Montiel (declarada en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y químico, según acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadiana en su reunión de 16 de diciembre de 2014 (B.O.E. de 22 de diciembre de 2014), según las determinaciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográf‌ica del Guadiana, aprobado por R.D. 1/2016 de 8 de Enero.

Los hechos se encuadraron en la infracción prevista en el Art. 116.3 ap.g) en relación con el art. 74 y 40.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas RDL 1/2001 de 20 de Julio y en relación con el art. 21.4.b) de las determinaciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográf‌ica del Guadiana, aprobado por R.D. 1/2016 de 8 de enero, y calif‌icada como LEVE de conformidad con lo establecido en el artículo 315 ap. I) del referido Reglamento de Dominio Público Hidráulico

Se impuso una multa de 2.000 €, y la obligación de proceder en un máximo de 10 días al sellado del sondeo denunciado.

SEGUNDO

Sobre la vulneración de los principios de legalidad, tipicidad y presunción de inocencia.

Los actores niegan el hecho imputado y entienden que no existe infracción alguna, negando que se hubiera llegado a detectar aguas subterráneas, y mucho menos que se hubieran sacado a la superf‌icie.

Sin embargo, los hechos por los que fueron denunciados no hacían referencia a la detección de aguas subterráneas, sino a la realización de obras para la investigación de las mismas sin autorización administrativa, y a través de la realización de un sondeo de 0,23 metros de diámetro aún sin entubar ni f‌inalizar. Se decía así mismo en la denuncia, que se observaba en el lugar de la misma maquinaria que estaba ejecutando las obras, así como detritus junto a la perforación.

La acción descrita encaja en la descripción que hace el artículo 177 del reglamento del dominio público hidráulico al señalar: " 1. Se entiende por investigación de aguas subterráneas, a efectos del presente Reglamento, al conjunto de operaciones destinadas a determinar su existencia, incluyendo las labores de profundización en el terreno, de alumbramiento y de aforo de los caudales obtenidos.".

Pues bien, según el apartado segundo del citado artículo, esa actuación precisa autorización del organismo de Cuenca, excepto para las captaciones sometidas al artículo 54.2 del Texto Refundido de la ley de aguas, que no es el caso. En el supuesto que examinamos la autorización era precisa, dado que las labores de investigación de aguas se realizaron en un acuífero que había sido declarado como sobreexplotado o en riesgo de estarlo.

Está acreditada la realización de los hechos, no sólo por la denuncia levantada por agentes Medioambientales del Servicio de Vigilancia que se identif‌ican en la denuncia con su número de identif‌icación personal conforme a la Orden ARM/ 3123 / 2011, sino por el propio reconocimiento de los actores acerca de la realidad de la perforación. Se aporta con la demanda un informe que acredita que en las coordenadas señaladas en la denuncia se efectuó un sondeo y que se había clausurado al día siguiente de que el Servicio de Vigilancia informara de que el pozo solo estaba tapado superf‌icialmente.

No se vulneran los principios de legalidad y tipicidad, porque la actuación descrita tiene autonomía propia, sin poder ser considerada como simple tentativa de otras que pudieran estar así mismo tipif‌icadas en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y encuentra encaje en el artículo 116.3.g) de la Ley de Aguas aplicado al caso que disponía:

" Se considerarán infracciones administrativas:...

g) elincumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga.".

Y el artículo 316 c) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/86, de 11 de abril, determina:

"Constituirán infracciones administrativas leves:

j) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la Ley de Aguas y en el presente reglamento o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves.".

TERCERO

Titulación del instructor

Los actores señalan que no consta que el instructor del procedimiento sea jurista. En fase probatoria se ha acreditado que es licenciado en Informática, perteneciente al Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado. La pertenencia a dicho Cuerpo le habilita para realizar las funciones de instructor del expediente.

CUARTO

Intervención de TRAGSA en el expediente administrativo sancionador.

Seguidamente se alega en la demanda que no se ha acreditado la condición funcionarial de los intervinientes en el expediente administrativo.

Se basa esa af‌irmación en que a lo largo de la tramitación del expediente sancionador la Confederación Hidrográf‌ica del Guadiana había mantenido una ilegítima delegación de funciones que son propias y exclusivas de la administración pública y cuya externalización es contraria a la ley. En concreto se sostiene que dicha función era desempeñada, como resulta público y notorio, por la empresa Tragsa/Tragsatec, sociedad mercantil sujeta al derecho privado y que de ninguna manera se integraba en el concepto de Administración Pública.

A tal efecto por la parte actora se interesaron distintas pruebas, entre ellas la aportación del pliego de prescripciones técnicas suscrito entre la empresa citada y la Confederación hidrográf‌ica del Guadiana, pudiéndose derivar de todas ellas la activa intervención de la sociedad TRAGSA en la realización de los expedientes sancionadores, y en particular del que ahora revisamos.

Como señala la parte actora en trámite de conclusiones, sobre esta cuestión se ha pronunciado ya la Sala en los procedimientos ordinarios 344/ 2016, 137/ 2017, 465/ 2018, o 493/ 2018, así como el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de septiembre de 2020 (RCA 5442/2017) y de 7 de octubre de 2020, (RCA 5429).

En este caso concurren las mismas circunstancias, incluida la misma defensa jurídica; razones de coherencia jurídica obligan a dictar resolución en los mismos términos; así, en la sentencia número 122 de 12 de mayo de 2020, recurso 465/2018 -ROJ STSJ CLM 846/2020 - decimos en el fundamento jurídico octavo:

" OCTAVO .- Intervención de TRAGSAETC en el expediente.

El actor denuncia la intervención, en el expediente sancionador, de TRAGSA. En fase probatoria se ha acreditado que TRAGSA tuvo la intervención que deriva del "Pliego de bases del servicio técnico para la determinación de condicionantes técnicos y jurídicos derivados del seguimiento en explotaciones del sistema oriental de la cuenca del Guadiana". A la vista de lo anterior, no podemos sino resolver el asunto en la forma en que se resolvió en nuestra reciente sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 344/2016, actualmente pendiente de recurso de casación. La Sala ha tratado de suspender el asunto para no obligar a la interposición de un nuevo recurso de casación, pero la ausencia de mecanismos legales que permitan dicha suspensión, fuera del consenso entre las partes, que no se ha producido, impiden la misma.

Transcribimos pues, en parte, el contenido de la citada sentencia.

"1.- Exposición de la cuestión

El actor denuncia...

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