SAP Madrid 118/2022, 4 de Marzo de 2022

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIECLI:ES:APM:2022:3665
Número de Recurso288/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución118/2022
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

Jus_sección16@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.049.00.1-2021/0000817

Apelación Juicio sobre delitos leves 288/2022

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Coslada

Juicio sobre delitos leves 82/2021

Apelante: D./Dña. Borja

Letrado D./Dña. GONZALO SANCHEZ FERNANDEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

SENTENCIA Nº 118/22

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veintidós

El Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 6 de Coslada, en los autos por delito leve seguido bajo el número 82/21, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, f‌igurando como apelante, Borja .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 6 de Coslada, en los autos de juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2021, la cual contiene los siguientes Hechos Probados:

" Sobre las 18:00 horas del 2 de febrero de 2.021 Borja y Emilio estaban en las proximidades del domicilio de Ana María, sito en la CALLE000 NUM000 de Coslada.

Borja y Emilio habían tenido una relación de amistad con la hoy ex pareja de la denunciante, y desde la calle Borja comenzó a gritar. Alertada Ana María se asomó por la ventana y poco después Borja accedió al portal de la denunciante y empezó a dar golpes en la puerta de Ana María dirigiéndose a ella con expresiones tales como "esto es solo en principio", "te vas a enterar".

No ha quedado acreditado que Emilio se dirigiera a Ana María con ninguna de las expresiones denunciadas ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"CONDENAR a Borja como autor de un delito leve de amenazas del Art. 171.7 del C.P . con una pena de UN MES de multa a CINCO EUROS de cuota diaria por cada una de ellas con la advertencia de que de no ser satisfechos los 150 € quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53.1 del C.P .

CONDENAR a Borja al pago de las costas procesales.

ABSOLVER A Emilio de los hechos que han dado lugar al Juicio por delito leve número 82 / 2.021 ".

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes, por el condenado se interpuso recurso de apelación, efectuando las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, de todo lo cual se conf‌irió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en este Tribunal, se acordó la formación del rollo, quedando registrado con el nº (ADL) 271/21, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales f‌iguran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 6 de Coslada, en cuya virtud se le condena como autor responsable de un delito de amenazas de carácter leve del artículo 171-7 del Código Penal a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, interesando se declare su nulidad y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral por cuanto la notif‌icación no se realizó personalmente sino a través de alguien ajeno y desconocido para el acusado y en domicilio que no fue el consignado en el atestado.

Subsidiariamente, alega error en la apreciación de la prueba, con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia e "in dubio pro reo", toda vez que de la declaración de la denunciante no cabe inferir su implicación en los hechos, habiendo hecho referencia en el juicio por primera vez a que el condenado portaba un cuchillo, lo que sin embargo no hizo constar en su denuncia, reconociendo en todo caso que tampoco pudo ver quien propinó patadas a la puerta ya que en ese momento Ana María se encontraba en el balcón, no pudiendo precisar tampoco que palabras concretas se utilizaron, por lo que el testimonio de la víctima no reúne los requisitos que la jurisprudencia exige para poder fundamentar una sentencia condenatoria solo en base a su declaración y sin que hubiera quedado enervado su derecho a la presunción de inocencia. De ahí que, de no decretarse la nulidad, deba quedar absuelto.

SEGUNDO

Así las cosas, y comenzando por el motivo de nulidad alegado, lo que, de estimarse, nos eximiría de tener que entrar a examinar el fondo del asunto, resulta patente, sin embargo, en contra de lo que se alega, que a los folios 79 a 85 de las actuaciones consta la citación en legal forma llevada a cabo en la persona de quien ref‌iere ser su pareja sentimental y quien es la misma a la que se notif‌ica la sentencia que es ahora objeto de recurso, por lo que resulta insólito que se af‌irme que se trata de un tercero desconocido y aunque es cierto que se llevó a efecto en domicilio distinto al que f‌igura en el atestado, ello se debió al resultado negativo de la citación intentada vía exhorto en dicho domicilio (así se hace constar al folio 63). Por lo demás, en la cédula de citación se indica expresamente la hora y fecha de la vista, así como se le informa de la posibilidad de mostrarse parte en la causa y proponer los medios de prueba de que intentare valerse, conforme a lo previsto

en los artículos 966 y 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (a los folios 55 y 56), pese a lo cual ni ha comparecido ni ha expresado las causas que se lo impiden. Resulta de todo punto inexplicable que en tales circunstancias pueda alegar vulneración de un derecho fundamental o que se hubiera originado indefensión a quien, citado en legal forma, decide voluntariamente no comparecer. Durante la vista del juicio oral tampoco el Letrado que ostentaba su defensa legal hizo mención alguna a tal supuesta infracción ni mostró su oposición a la continuación del juicio.

En consecuencia, no se ha producido quebrantamiento de garantías procesales ni se ha incurrido en causa alguna capaz de generar indefensión, pues constando su citación a juicio en los términos exigidos por el precitado artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como medio para hacer efectivo el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales sancionado en el artículo 24 de la Constitución Española, tal y como ha recordado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 2003 en relación al anterior juicio de faltas -aplicable al actual juicio por delito leve-, es claro que se cumple el mandato legal, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la materia ( S.T.C. de...

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