SAP Barcelona 99/2022, 4 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución99/2022
Fecha04 Marzo 2022

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811442120158182594

Recurso de apelación 987/2019 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Martorell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 589/2015

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012098719

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012098719

Parte recurrente/Solicitante: Iván

Procurador/a: Anna Mª Montal Gibert

Abogado/a: Iván

Parte recurrida: Intrum Holding Spain, S.A.U. (antes Lindorff Holding Spain, SAU)

Procurador/a: Alvaro Cots Duran

Abogado/a: Fernando López-Nuño Santurtun

SENTENCIA Nº 99/2022

Magistrados:

Jose Luis Valdivieso Polaino Cristina Daroca Haller Alfonso Codón Alameda

Barcelona, 4 de marzo de 2022

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, número 589/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Martorell, seguidos entre partes, de una, como

demandante-apelada INTRUM HOLDING SPAIN, S.A.U. (ANTES LINDORFF HOLDING SPAIN, SAU), y de otra, como demandada-apelante, don Iván, sobre reclamación de cantidad.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. Alfonso Codón Alameda, que expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por BANCO MARE NOSTRUM SA se presentó petición inicial de procedimiento monitorio, en la que solicitaba al juzgado que se requiriera de pago a don Iván por la cantidad de 13.555,90 euros por impago de préstamo personal.

Requerida la demandada para que pagara o compareciera, alegando las razones por las que no debía la cantidad reclamada, por escrito de 10 de junio de 2015, la demandada se opuso al pago. Archivado el procedimiento monitorio, como consecuencia de la oposición del deudor, la representación procesal de BANCO MARE NOSTRUM SA presentó la correspondiente demanda de juicio ordinario, con fecha del día 30 de septiembre de 2015, en la que terminó suplicando al Juzgado que se dictase sentencia condenando a pagar a la demandada la cantidad de 13.555,90€ más los intereses pactados desde el cierre del documento liquidador (20/05/2005), y las costas procesales.

Solicitado por la representación procesal de LINDORFF HOLDING SPAIN, S.A.U. ocupar la posición procesal de BANCO MARE NOSTRUM SA, se declaró tal sucesión mediante decreto de 31 de julio de 2017.

Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a la parte demandada, con entrega de copia de la demanda y de los documentos acompañados, emplazándola para contestar a la demanda en el término de 20 días, lo que llevó a cabo dentro del plazo legalmente establecido mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2017.

Por diligencia de ordenación de fecha 1 de diciembre de 2017 se señaló fecha para la celebración de la audiencia previa, que se llevó a cabo en la fecha señalada, con la comparecencia de ambas partes, que propusieron como prueba la documental aportada con los escritos de demanda y contestación. Admitida la prueba propuesta, los autos quedaron vistos para sentencia.

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Martorell, en fecha 20 de junio de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador don Álvaro Cots Durán, en nombre y representación de LINDORFF HOLDING SPAIN, S.A.U., frente a don Iván, declaro nula por abusiva la cláusula contenida en la estipulación decimocuarta del contrato suscrito entre las partes en fecha 30 de enero de 2013, que f‌ija los intereses de demora al 25%, que se tendrá por no puesta, y se condene a demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 12.697,65 euros, con la aplicación del artículo 576 LEC. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

tada f‌inca, deje Raúl contrdisposicieno a dichos demandados a proceder al desalojo de la citada f‌inca, deje Raúl contr

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Por la representación procesal de Intrum Holding Spain, S.A.U. (antes Lindorff Holding Spain, SAU) se presentó escrito de oposición al recurso de apelación e impugnación de la resolución recurrida, si bien fuera de plazo, motivo por el cual por diligencia de ordenación de fecha 28/05/2019 se tuvo por precluido el trámite.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, se procedió a la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 8 de febrero de 2022.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada. Argumentos de las partes.

La parte actora presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por importe de 13.555,90€ derivada del contrato de préstamo personal nº NUM000 en reclamación de 11.470,27€ de capital, 1.227,38€ de intereses, y 858,25€ de intereses de demora.

La parte demandada se opuso a la demanda de contrario, alegando en primer lugar la falta de legitimación activa, puesto que después de f‌irmado el préstamo el 13 de mayo de 2013, se produjo la cesión parcial de activos a BANCO SABADELL, sin que Banco Mare Nostrum justif‌icase que dicho activo no se hubiera cedido a esta entidad. Que al tiempo de interposición de demanda de juicio monitorio, en octubre de 2014, Banco Mare Nostrum ya no ostentaba la titularidad del crédito y carecía de legitimación activa, puesto que cedió el 24 de junio de 2015 a LINDROFF HOLDING SPAIN.

En segundo lugar, alegó que remitió burofax el 29 de abril de 2016 a LINDORFF indicando que se trataba de un crédito litigioso y que ejercitaba el derecho del artículo 1535 CC.

En tercer lugar, alegó la abusividad de la cláusula de intereses moratorios, cláusula suelo, cláusula de vencimiento anticipado, cláusula de saldo reclamable.

Por el órgano de primera instancia se dictó sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones del actor, fundada en que la actora tiene legitimación activa para reclamar, declarando no haber lugar al derecho de retracto pretendido por el demandado por no haber interpuesto demanda reconvencional, y respecto de las cláusulas abusivas alegadas, declaró la abusividad de la cláusula de intereses moratorios, denegando las restantes alegaciones de la contestación a la demanda, y condenando al pago del capital más los intereses remuneratorios.

La parte apelante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando los siguientes motivos:

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