SAP Madrid 94/2022, 3 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2022
Número de resolución94/2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0152807

Recurso de Apelación 532/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 920/2019

DEMANDANTE/APELANTE: D. Juan Luis

PROCURADOR D. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA

DEMANDADO/APELADO: MINISTERIO FISCAL

PONENTE: ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 94

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a tres de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 920/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo nº 532/2021 en los que aparece como parte demandante-apelante D. Juan Luis, representada por el Procurador

D. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA y de otra, como parte demandada-apelada el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/03/2021.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/03/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que declarando la falta de competencia objetiva de este Juzgado para el conocimiento de la demanda origen del pleito, acuerdo el archivo del mismo, sin que proceda hacer pronunciamiento en materia de costas."

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Juan Luis se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 2 de marzo de 2022, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación

SEGUNDO

Por la representación de D. Juan Luis, se plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada en Primera Instancia, que declara su falta de competencia objetiva para el conocimiento de la demanda origen del pleito en la que se ejercitaba acción de tutela judicial civil de los derechos fundamentales que relaciona, de conformidad con lo previsto en el art. 13 pretendiendo se declare la validez de los documentos de identidad como el Certif‌icado de nacimiento enviado desde Guinea Conakri, el certif‌icado de inscripción consular como ciudadano del consulado de Guinea Conakri, el carnet de inscripción como ciudadano del Consulado de Guinea Conakri, reconociendo la vulneración de derechos que se le ha provocado por parte del Ministerio Fiscal que no ha reconocido la validez de dicha La autenticidad de este documento. Basa su resolución su falta de competencia en que la demanda pues no se ha ejercitado una oposición a ninguna resolución administrativa en materia de protección de menores que haya sido dictada al amparo del decreto de mayoría de edad pues, no ha sido demandada la Comunidad de Madrid a través del organismo que tenga encomendada la protección de los menores. Tampoco se ha pretendido por la parte actora, el reconocimiento de la concurrencia de una vulneración en sus derechos fundamentales, siendo que su pretensión ha ido dirigida al reconocimiento de la validez de los documentos que, a su juicio, determinan como fecha de nacimiento el día NUM000 de 2002. Por tanto, concluye la resolución apelada que la competencia objetiva para conocer de la pretensión objeto de controversia, al afectar al estatuto personal del demandante, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que procede declarar la falta de competencia objetiva.

TERCERO

La representación de Juan Luis, opone en su recurso de apelación:

- 1. La Sentencia es nula por cuanto se dictó prescindiendo del procedimiento legalmente establecido al estimar que existía una supuesta falta de competencia, generando indefensión a esta parte, pues ni se le dio plazo de alegaciones, ni se le permitió subsanar posibles defectos procesales ni se le brindó la posibilidad de elegir solo una de las acciones planteadas si es que se consideraba que existía una indebida acumulación.

- 2. No existe indebida acumulación de acciones y el Juzgado sí ostentaba competencia para resolver la controversia planteada. Lo planteado es una acción declarativa relativa al estado civil -edad- de mi representado y una acción declarativa de vulneración de derechos fundamentales del demandante. El conocimiento de ambas acciones corresponde a la jurisdicción civil, para ambas es competente el Juzgado de Primera Instancia y ambas han de ventilarse por los cauces del juicio ordinario.

- 3. En último término, la falta de competencia habría afectado sólo a una de las acciones planteadas, debiendo haber entrado al fondo de la cuestión el Juzgado en relación con la acción de vulneración de derechos fundamentales.

CUARTO

EL recurso tiene su origen en un procedimiento iniciado por la vía de la tutela de los derechos fundamentales con el f‌in de que se declare la menor edad del demandante con apoyo en el certif‌icado de nacimiento, el certif‌icado de inscripción consular, el carnet de inscripción como ciudadano del Consulado de Guinea Conakri.

Son antecedentes necesarios los siguientes:

  1. El 11 de abril de 2019, D. Juan Luis y la Federación de Plataformas Sociales Salesianas- DIRECCION000 presentó escrito de solicitud de determinación de la edad a la Fiscalía de Menores de Madrid el 11 de abril

    del 2019 (documento nº 3), dictándose Decreto por la Fiscalía de Menores de Madrid el 7 de mayo del 2019 (documento nº 4) que acuerda su consideración como mayor de edad, por la falta de aportación documental fehaciente y por la conclusión del médico forense tras el análisis de los estudios radiológicos y de dentición que determino una edad mayor de 18 años.

  2. Por ello se interpone la presente demanda contra el Ministerio Fiscal, alegando que había nacido en Guinea Conakri, el día NUM000 de 2002, según el Certif‌icado Judicial de nacimiento, Certif‌icado de Inscripción Consular y su tarjeta de consulado, y el extracto del acta de nacimiento emitida por la República de Guinea, pero que el Ministerio Fiscal había dictado decreto de mayoría de edad con fecha en base a los argumentos referenciados en el punto anterior. Como consecuencia de ello la Dirección General de la Familia y el Menor de la Comunidad de Madrid no acuerda adoptar medida de tutela, no establece la guarda respecto de D. Juan Luis . No obstante, D. Juan Luis continúa con Pinardi, en razón de ser solicitante de protección internacional. Así se acredita en el (documento nº 7).

  3. La demanda argumentaba que no se encontraba indocumentado, pues presentó el Certif‌icado de nacimiento enviado desde Guinea Conakri, el certif‌icado de inscripción consular como ciudadano del consulado de Guinea Conakri, el carnet de inscripción como ciudadano del Consulado de Guinea Conakry. Argumentando que su documentación no había sido impugnada, por lo que debía ser considerado como un menor y que, al no hacerlo así el decreto de la...

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