SJCA nº 1 67/2022, 7 de Marzo de 2022, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:84
Número de Recurso312/2021

S E N T E N C I A nº 000067/2022

En Santander, a 7 de marzo de 2022.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 312-21 sobre tributos en el que actúa como demandante don Bernabe, representado por la Procuradora Sra. Álvarez Cancelo y defendido por el Letrado Sr. Naharro Quirós siendo parte demandada el Ayuntamiento de Riotuerto, representado y asistido por el Letrado Sr. Gutiérrez Fernández, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Álvarez Cancelo presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Riotuerto de 12-7-2021 que inadmite el recurso de reposición frente a la Providencia de apremio de 11-5-2021 y contra las Resoluciones de 28-10-2021 en EA 2020 y 221/2019.

SEGUNDO

Admitida a trámite por medio se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 1 de marzo.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y no del demandado. A continuación, se f‌ijó la cuantía del procedimiento en 4762,35 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formula recurso contra la providencia de apremio alegando que no se ha identif‌icado correctamente la deuda por la que se apremia. Señala que las resoluciones de 28-10-2020 en los dos EA, estiman el recurso contra la liquidación del IBI, urbana y rústica, de los ejercicios 2013 a 2019 tras el acuerdo de alteración de la descripción catastral de 9-9-2019, pero aprovechan para girar nueva liquidación, lo que no está permitido por la doctrina del "tiro único". Y esas liquidaciones nuevas, nos e notif‌ican al actor. No se discute ni el hecho imponible ni la obligación tributaria, pero sí que se gire una nueva liquidación en la resolución que corrige la base imponible. En la vista, se invoca la doctrina de las SSTS 20-3-2019 y 19-5-2020.

Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento alega la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso frente a las resoluciones de 28-10-2020 y la correcta inadmisión del recurso de reposición frente a la providencia de apremio, porque también era extemporáneo. Respecto del fondo, entiende que doctrina del tiro único ha sido superada por otra doctrina del TS, caso de la STS 19-11-2012. En cuanto a la notif‌icación, se señala que lo que hace el ayuntamiento es estimar los recursos del actor y corregir la liquidación, procediendo a su notif‌icación. Respecto del procedimiento catastral, al actor se le notif‌icó la nueva resolución y no recurrió y a partir de ahí, la

primera notif‌icación es personal pero las restantes son edictales, conforme al art. 202.3 LGT, lo que se efectuó en BOC 18-6-2020.

SEGUNDO

Como se puede observar, se recurre una providencia de apremio por falta de notif‌icación de la liquidación. Esa falta de notif‌icación se articula a su vez en la denominada doctrina del tiro único.

Esa cuestión, referida a si, anulada una liquidación por motivos formales o materiales, la administración puede volver a liquidar, fue contestada en la STS 19-11-2012 la que ha zanjado la polémica en torno a esa doctrina del "tiro único".

Fija su fallo lo siguiente " Que debemos estimar sustancialmente el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 27 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, declarando que es doctrina legal la siguiente: "La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia. "".

Y señala en sus fundamentos que " Sin embargo, esta facultad de la Administración no es absoluta, pues está sujeta, de un lado, al límite de la prescripción, debiendo tenerse en cuenta en este punto nuestra jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción y la negativa a reconocer tal efecto a las actos nulos de pleno derecho ( sentencia, entre otras, de 11 de febrero de 2010, cas. 1198/01 ) y, de otro, a la imposibilidad de la repetición del mismo error por la Administración Tributaria, no pudiendo tener consecuencias tampoco en la determinación de los intereses de demora, como ha reconocido esta Sala recientemente, rectif‌icando su anterior doctrina, en las dos sentencias de 14 de junio de 2012, (casaciones 6219/2009 EDJ 2012/159224 y 5043/2009 EDJ 2012/161214 ), al considerar, tratándose del sistema de autoliquidación, frente al criterio inicial de aplicar el interés de demora por todo el tiempo transcurrido desde el f‌in del periodo voluntario hasta que la Administración dicta la nueva liquidación, que la Administración ha de tener en cuenta como día f‌inal del cómputo la fecha de la liquidación administrativa inicialmente anulada.".

Esta doctrina se reitera en STS de 9-4-2015 ( Contencioso), sec. 2ª, S 09-04-2015, rec. 1886/2013 que además de recordar la anterior cita la sentencia de 29 de septiembre de 2014 ( casa. unif. doctr. 1014/2013) señalando que " el criterio mayoritario de esta Sección se ha inclinado por entender que, anulada una liquidación tributaria por defectos materiales o sustantivos, aunque no quepa retrotraer las actuaciones, la Administración puede dictar una nueva liquidación siempre que su potestad de liquidar no haya prescrito y que, con el nuevo acto, no se incurra en "reformatio in peius". Cuando el acto tributario sea sancionador, no cabe la posibilidad de, una vez anulada la sanción, imponer una nueva. Chocaría con el principio "ne bis in idem".

Por otro lado, hay que recordar el régimen especial de recurso frente a las providencias de apremio. El art. 167 LGT establece que " 1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notif‌icada al obligado tributario en la que se identif‌icará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se ref‌iere el art. 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.

  1. La providencia de apremio será título suf‌iciente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

  2. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

    1. Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

    2. Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

    3. Falta de notif‌icación de la liquidación.

    4. Anulación de la liquidación.

    5. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la...

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