STSJ Cataluña 1387/2022, 2 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha02 Marzo 2022
Número de resolución1387/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8021814

AR

Recurso de Suplicación: 7235/2021

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 2 de marzo de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1387/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Bibiana frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 26 de enero de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 435/2019 y siendo recurridos L'ALIANÇADIVINA PASTORA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro gastos médicos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTElas pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Bibiana contra L'Aliança-Divina Pastora, a quien por ello absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Don Carlos Manuel es tomador y asegurado del producto Pla Complet, ofrecido por Aliança-Divina Pastora Seguros, desde 1 de abril de 2007, fecha de suscripción del contrato de seguro. El contrato era anual renovable.

  1. - Doña Bibiana, mayor de edad, con DNI NUM000, f‌igura como asegurada en la anterior póliza habida con L'Aliança-Divina Pastora.

  2. - El tomador del seguro venía haciendo frete a una cuota mensual de 132,75 €.

  3. - El tomador del seguro remitió a la demandada el 27 de marzo de 2017 un comunicado con el siguiente tenor: " Yo, Guardià Pena con dni NUM001 solicito la baja de mi póliza de salud que tengo contratada con ustedes, desde que la of‌icina Vilanova fue cerrada para mi me ha creado muchos problemas a la hora de gestionar cualquier trámite con la compañía. "

  4. - La actora sufrió un accidente el domingo 11 de junio de 2017, con resultado de fractura de tobillo izquierdo. Inicialmente fue traslada al Hospital Verge de la Cinta de Tortosa, haciendo desde allí las gestiones para ser trasladada al Hospital Quirón Salud de Barcelona, centro con quien la demandada tiene concierto.

  5. - El día 12 de junio de 2017 el Hospital Quirón Salud emitió informe con la siguiente conclusión: lesiones postraumáticas recientes en tobillo izquierdo, subluxación tibioperoneastragalina y angulación en valgo, fractura vertical oblicua en diáf‌isis peroneal distal, con separación y angulación que afecta a la sindesmosis tibioperonea, fractura irregular del maléolo tibial con fragmento maleolar 18 * 12 * 10 mm y pequeños fragmentos óseos adyacentes, fractura vertical en la parte posterior del pilón tibial que afecta la articulación tibioastragalina, extenso edema en el espacio subcutáneo, de predominio externo y postero interno.

  6. - La asistencia médica en Quirón Salud se elevó a 2.337,25 €, que fue satisfecha por la demandada el día 14 de junio de 2017.

    1. - La actora, a través de doña Eugenia, se dirigió a la demandada el día 12 de julio de 2017 a través de correo electrónico, indicando que si bien su marido se había dado de baja, dicha baja afectaba exclusivamente al mismo pero no a su esposa, quien deseaba continuar asegurada. Solicitaban información sobre el sujeto responsable del pago de la factura emitida por clínica Quirón Salud.

    2. - La demandada contestó el día 16 de septiembre de 2017 indicando que el tomador del seguro solicitó la baja por escrito, sin hacer referencia a los asegurados incluidos en la póliza, que era única para ambos asegurados.

  7. - Se intentó la conciliación por solicitud de 8 de marzo, concluyendo el acto celebrado el día 2 de abril, ambos de 2019 con el resultado de sin avenencia.

  8. - La demandante consigno el importe de la factura emitida por Clínica Quirón en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contenido y objeto del recurso.

Se articula el recurso por la representación de Bibiana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), y denuncia infracción del artículo 22 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS).

El recurso ha sido impugnado por la representación de L'ALIANCA-DIVINA PASTORA al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de que a fecha 11 de junio de 2017 seguía vigente la póliza de asistencia sanitaria suscrita entre D. Carlos Manuel y la demandada, y la condena a ésta última a abonar 2.337,25 pagados por la demandante, más los intereses legales incrementados en un 50% desde la fecha del accidente, y otros 3.500 € como indemnización por el daño moral que le causo no poder elegir el centro Hospitalario.

La sentencia ahora recurrida entiende que la póliza no estaba vigente en el momento dl siniestro y, por ello, desestima la demanda.

SEGUNDO

La normativa aplicable.

La LCS establece, por cuanto ahora interesa, lo siguiente:

Artículo séptimo.

El tomador del seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena. En caso de duda se presumirá que el tomador ha contratado por cuenta propia. El tercer asegurado puede ser una persona determinada o determinable por el procedimiento que las partes acuerden.

Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. No obstante, el asegurador no podrá rechazar el cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones y deberes que correspondan al tomador del seguro.

Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al benef‌iciario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida.

Artículo veinte.

Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más benef‌iciosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

  1. Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del benef‌iciario en el seguro de vida.

  2. Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

  3. Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

  4. La indemnización por mora se impondrá de of‌icio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

    No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

  5. No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justif‌icada o que no le fuere imputable.

    Artículo veintidós.

    1. La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá f‌ijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.

    2. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notif‌icación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador.

    3. El asegurador deberá comunicar al tomador, al menos con dos meses de antelación a la conclusión del período en curso, cualquier modif‌icación del contrato de seguro.

    4. Las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga de cada parte, o su inoponibilidad, deberán...

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