SAP Valladolid 131/2022, 4 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2022
Número de resolución131/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00131/2022

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

-Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMP

N.I.G. 47186 42 1 2020 0013624

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000504 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000902 /2020

Recurrente: UNICAJA BANCO SA

Procurador: FERNANDO TORIBIOS FUENTES

Abogado: IVETTE MARTE DE LEON

Recurrido: Guadalupe

Procurador: JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES

Abogado: JUAN PABLO BUSTO LANDÍN

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente:

D. ANTONIO ALONSO MARTIN

Ilmos Magistrados Sres.:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS - PonenteD. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a cuatro de marzo de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 902/2020, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 504/2021, en los que aparece como parte apelante, UNICAJA BANCO SA, representada por el Procurador de los tribunales, DON FERNANDO TORIBIOS FUENTES, asistida por el Abogado DOÑA IVETTE MARTE DE LEON, y como parte apelada, DOÑA Guadalupe, representada por el Procurador de los tribunales, DON JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES, asistida por el Abogado Don JUAN PABLO BUSTO LANDÍN, sobre CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. DON MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 19 DE ABRIL DE 2021, en el procedimiento ORDINARIO N. 902/20 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Estimando la demanda promovida por Dª Guadalupe contra la entidad UNICAJA BANCO SA declarando la nulidad de la condición económica ( intereses remuneratorios ) del contrato de tarjeta de crédito "Visa Classic Chip" nº NUM000 de fecha 26 de octubre de 2009, condenando a la entidad demandada a reintegrar a la actora la diferencia entre el capital efectivamente dispuesto a crédito con dicha tarjeta y las cantidades que por el concepto de intereses remuneratorios haya satisfecho en virtud de dicha operación, que devengará el interés legal correspondiente una vez determinada dicha diferencia en ejecución de sentencia, imponiéndole, asimismo, las costas causadas en este procedimiento."

, que ha sido recurrido por la parte demandada UNICAJA BANCO SA, oponiéndose la parte contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 16 DE FEBRERO DE 2022, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte demandada -UNICAJA BANCO S.A recurre en apelación la Sentencia que estima la demanda interpuesta en su contra por DOÑA Guadalupe y declara la nulidad de la condición económica- intereses remuneratorios - con contrato de tarjeta de crédito "Visa Classic Chip" de fecha 26 de octubre de 2009, condenando a la entidad demandada a reintegrar a la actora la diferencia entre el capital efectivamente dispuesto a crédito con dicha tarjeta y las cantidades que por el concepto de intereses remuneratorios haya satisfecho en virtud de dicha operación que devengará el interés legal correspondiente una vez determinada dicha diferencia, imponiendo a la entidad demandada las costas causadas en el procedimiento. Alega como motivos, error en la valoración de la prueba por cuanto la cláusula de intereses remuneratorios supera el control de transparencia y error en la aplicación de la directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de Abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; error judicial al no entrar a valorar las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios; subsidiariamente, caso de entrar a conocer la acción subsidiara, improcedencia de apreciar usura en el interés remuneratorio pactado -ya que no es superior al interés legal de dinero ni desproporcionado con las circunstancias del caso concreto; subsidiariamente, error en la interpretación y aplicación de la regla del vencimiento objetivo contenida en el artículo 394 LEC ya que la demanda no ha sido íntegramente estimada al no haberse acogido la pretensión relativa a la revisión de of‌icio de todas aquellas cláusulas que pudiera ser nulas. Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime la demanda o subsidiariamente revoque el pronunciamiento sobre costas sin condena a ninguna de las partes.

Se opone al recurso la parte demandante solicitando su desestimación e integra conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Denuncia la entidad recurrente en el primero de sus motivos la existencia de un error judicial en la valoración de la prueba y una indebida aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia referida al control de transparencia y abusividad en clausulas contenidas en contratos celebrados por consumidores. Considera, en contra de lo que concluye la Juzgadora de Instancia, que la cláusula sobre intereses remuneratorios contenida en el contrato de tarjeta de crédito objeto de litis supera el doble control de trasparencia y en ningún caso puede ser anulada por abusiva, ya que su redacción es clara y fácilmente entendible para el cliente y este fue debidamente informada sobre la misma y su funcionamiento habiéndose f‌ijado un tipo de interés en condiciones normales de mercado -TAE del 19,55% - por lo que no ha existido mala

fe por la entidad f‌inanciera ni se ha provocado ningún desequilibrio en perjuicio de la consumidora, en los derechos y obligaciones de las partes del contrato.

No comparte la Sala esta apreciación e interpretación de la entidad recurrente.

Un nuevo y detenido examen del contrato de tarjeta de crédito ("Visa Clasisc Chip") que ha sido aportado por ambas partes y particularmente de las cláusulas impugnadas y cuestionadas por la Juzgadora de instancia, atinentes a los intereses remuneratorios (duodécima) y a las liquidaciones y modalidad de pago (undécima) ubicación, letra, redactado y contenido de cada una de ellas, fácilmente permite alcanzar idéntica conclusión a la que plasma y explica la Juzgadora de Instancia a lo largo del fundamento cuarto de su sentencia, es decir, que si bien podría resultar dudoso la superación del primer control de transparencia conocido como de inclusión ya que a pesar de que los intereses son un elemento esencial del contrato,sin embargo se hicieron constar en el anverso del contrato, " sin que se destaquen en negrita, mayúsculas u otro formato que advierta sobre los mismos, ubicándose en el reverso del contrato, al f‌inal del mismo, con letra muy reducida, sin que conste tampoco que dicho contrato se hubiera completado con la remisión años más tarde, de la información normalizada europea sobre tarjetas de crédito " no cabe duda alguna sobre la no superación del segundo control de transparencia conocido como material o cualif‌icado " por la grafía y la ubicación de dichas clausulas y por el contenido o su falta de él y la parcial por incompleta información sobre el funcionamiento de este tipo de tarjeta y ello porque impide que el consumidor adherente pueda conocer con sencillez la "carga económica que supone para él, el contrato celebrado".

Se trata de consideraciones e inferencias judiciales que son de todo punto razonables y que se ajustan f‌ielmente al resultado probatorio obtenido. En ningún caso pueden ser tildadas de ilógicas, contradictorias absurdas o ajenas a la reglas del sentido común o de la hermenéutica contractual que serían los únicos supuestos en que procedería su revisión y modif‌icación en esta Alzada según repetidamente viene declarando esta Sala en consonancia con una no menos repetida doctrina jurisprudencial elaborada a propósito del error en la valoración de la prueba (y en similares términos en la interpretación de un contrato) como motivo de apelación ( STS Sala Primera, de fecha 8 de Febrero de 2002, 9 de junio de 2004, 9 de marzo y 11 de noviembre de 2010, 10 de septiembre de 2015). Aplica cambien con acierto la Juzgadora de Instancia, la normativa y la doctrina jurisprudencial a la luz de las cuales deben ser enjuiciada este tipo de controversias atinentes al control de transparencia y eventual abusividad de cláusulas que como condiciones generales de la contratación, son incluidas en un contrato suscrito entre un empresario/ profesional y un consumidor/usuario, como es el caso (el artículo 80.1 LGDCU Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril, que en sus artículos

4.2 y 5, STS de 23/2/2015; 24/3/2015; 25/11/2015; 4/3/2020) Refrendamos pues el citado fundamento y nos remitidos a él para evitar superf‌luas repeticiones limitándonos a añadir a f‌in de salir al paso de las objeciones sobre las que insiste la parte recurrente, las siguientes consideraciones en refuerzo de la falta de transparencia que advierte y declara la sentencia apelada.

TERCERO

La jurisprudencia del Tribunal Supremo desde la conocida sentencia de 9 de mayo de 2013, luego reiterada en otras muchas posteriores como las de 29 de abril de 2015, 8 de junio de 2017 o 6 de marzo de 2020, con base en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los artículos 60.1 y 80.1 del texto refundido de...

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