SJCA nº 1 67/2022, 7 de Marzo de 2022, de Pamplona

PonenteMARTA ARNEDO HERRERO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:309
Número de Recurso280/2019

S E N T E N C I A Nº 000067/2022

En Pamplona, a 7 de marzo de 2.022

Juez que la dicta: Dña Marta Arnedo Herrero

Objeto: Materia tributaria

Demandante: Dña. Candida

Abogado: Dña. Silvia Ibáñez Peribáñez

Demandado: Tribunal Administrativo de Navarra

Defensa: Asesor Jurídico Letrado de la Comunidad Foral de Navarra

Codemandado: Ayuntamiento de Olite

Abogado: Dña. Maider Ariz Monreal

Procuradora: Dña. Susana Laplaza Aysa

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 de septiembre de 2.019 se interpuso por la Letrada, Sra. Ibáñez Peribáñez, en nombre y representación de Dña. Candida, demanda de recurso contencioso administrativo contra la resolución del TAN de 4 de junio de 2.019 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Olite, de 25 de febrero de 2.019, por la que se emiten liquidaciones del Impuesto de incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana. En el suplico de la demanda solicitaba que se anulase la referida resolución y las liquidaciones del IIVTNU, ordenando la devolución de los importes ingresados más los intereses legales, con expresa imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

La demanda se admitió a trámite con decreto de 24 de septiembre de 2.019 y, en el que se acordó recabar el expediente administrativo y se citó a las partes para la celebración de la vista el día 12 de mayo de 2.020.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 23 de enero de 2.020 se acordó suspender el presente procedimiento hasta que el TSJ de Navarra resolviera los recursos de casación interpuestos frente a las sentencias 172/2019 y 195/2019, dictadas por el presente Juzgado en los Procedimientos Ordinarios 280 y 352/2016 respectivamente, dictándose, en fecha 21 de febrero de 2.020, auto acordando la referida suspensión.

CUARTO

Mediante providencia de 12 de marzo de 2.021 se pone de manif‌iesto que se han dictado las referidas sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dándose traslado a las partes para que manifestaran lo que a su derecho convinieran respecto a la continuación del

procedimiento, mostrándose ambas conformes con la reanudación del procedimiento y la celebración de vista,

que se señaló el día 8 de febrero de 2.022.

QUINTO

El día de la vista, la parte demandante ratif‌icó su demanda y la Administración demandada se opuso a la misma e interesó su desestimación. Se f‌ijó la cuantía del procedimiento en 22.683,02 euros. A continuación, las partes propusieron prueba documental, que quedó admitida. Finalmente, las partes formularon unas breves conclusiones y con todo ello quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento es objeto de recurso la resolución del TAN de 4 de junio de 2.019 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Olite, de 25 de febrero de 2.019, por la que se emiten liquidaciones del Impuesto de incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana.

Impugna la recurrente las liquidaciones emitidas por el IIVTNU en relación con la transmisión de un local comercial, sito en la Plaza San Antón, 10 de Olite, en fecha 7 de abril de 2.017, por 155.000 euros, (que habían sido anuladas hasta en dos ocasiones por el TAN) por no estar conforme con el valor asignado al suelo en tales liquidaciones (187.907,03 euros), porque el mismo se corresponde con el valor de la ponencia de valoración de 2.005, habiendo transcurrido más de 5 años desde la última revisión, superando éste notablemente el valor de mercado. Señala además, que la ponencia de valoración vigente en Olite fue publicada en el Bon de 12 de mayo de 2.017, que actualiza los valores de repercusión del suelo, de manera que el valor del suelo, en la nueva ponencia, era de 28.259,51 euros.

Interesa que se anule la resolución del TAN por ausencia de norma vigente para proceder a la liquidación, basándose en la teoría maximalista defendida en su día por el TSJ de Navarra, que considera nulas las liquidaciones según la interpretación de la STC 52/2017, que, a su entender, anulaba los artículos 175.2 y 3 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra.

Por otro lado, interesa la anulación de la resolución del TAN por estar disconforme con el valor del suelo asignado en la liquidación, ya que no se corresponde con el valor real, entendiendo que la ponencia de valoración, cuya aplicación determina el artículo 175.3 LFHLN, para determinar el valor de los terrenos en el momento de su transmisión, debe estar vigente, requisito que no concurría, a juicio de la recurrente, en el caso que nos ocupa, al haber transcurrido más de cinco años sin haberse actualizado. El TAN inadmitió la prueba propuesta en el recurso de alzada para acreditar que la ponencia de 2.005 no estaba vigente, inadmisión que entiende contraria al derecho de defensa, no compartiendo la postura del TAN.

Por último, entiende que la liquidación es nula por basarse en un valor del suelo que no es el real, ya que se basa en una ponencia de valoración de 2005, que asigna al suelo un valor notablemente superior al valor de mercado, sin que en el presente recurso se impugne indirectamente la ponencia de valoración de 2.005, ya que no está vigente actualmente, ni lo estaba cuando se emitieron las primeras liquidaciones de 2.017 (ni la impugnada en el presente recurso, a juicio de la recurrente).

El TAN se remitió a la resolución impugnada, señalando que, en todo caso, no fuera condenada en costas ya que no es realmente el demandado, tratándose de una controversia entre partes ajenas y distintas al TAN, recordando su posición de neutralidad e imparcialidad.

El Ayuntamiento de Olite se opuso a la demanda e interesó su desestimación, indicando que el TAN no acuerda la prueba documental propuesta por el recurrente porque ya tiene elementos suf‌icientes para resolver. Entiende que impugna indirectamente la ponencia de valoración de 2.005 que está correctamente aplicada para determinar el valor del inmueble, ya que es la vigente al tiempo de emitirse la liquidación. Considera que la recurrente debería probar que no ha existido incremento patrimonial, pero no se ha aportado la escritura por la que se adquiere el local comercial en 1.985, negando por tanto que estemos ante un supuesto de no sujeción.

SEGUNDO

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se encuentra regulado, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, en los artículos 172 a 178 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra (LFHL), siendo necesario señalar, en primer lugar, que entre ellos se encuentran los artículos 175.2, 175.3 y 178.4 LFHL que han sido declarado inconstitucionales y nulos por la Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2017, de 5 de junio " pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor ", Sentencia que, en su Fundamento de Derecho 4 viene a reproducir el criterio f‌ijado por las Sentencias del Tribunal Constitucional 26/2017, 37/2017 y 59/2017 .

Así, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha establecido, como doctrina en casación autonómica (Sentencias de 20 de diciembre de 2020, recurso 414/2019, y de 4 de enero de 2021, recurso 458/2019), la de que la Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2017 cuando declara la inconstitucionalidad de los artículos 175.2, 175.3 de la Ley Foral de Haciendas Locales no lo hace con carácter general, sino únicamente cuando someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, extremo que corresponde probar al sujeto pasivo .

  1. Objeto del Impuesto

    En cuanto a su concepto y objeto, se trata de un impuesto directo, real y objetivo que grava los incrementos de valor que experimenten terrenos de naturaleza urbana a lo largo de un período máximo de 20 años y se pongan de manif‌iesto como consecuencia de la transmisión, por cualquier título, de la propiedad sobre los mismos, o como resultado de la constitución o transmisión, también, de cualquier derecho real de goce, limitativo de dominio, sobre dichos terrenos (Cfr., por todas, STS de 29 de noviembre de 1997, recurso de casación en interés de la ley 2362/1996)

  2. Doctrina del Tribunal Constitucional y alcance de la declaración de inconstitucionalidad

    De manera que, tal y como ha establecido el Tribunal Constitucional (en la misma sentencia en la que declara la inconstitucionalidad de los artículos 175.2, 175.3 y 178.4 LFHL en los términos que se ha señalado) "el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al texto constitucional, en su conf‌iguración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los artículos 175.2 y 175.3 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, "únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica" [ SSTC 26/2017, FJ 7; 37/2017, FJ 5 y 59/2017, FJ 5 a)] ( Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2017, de 5 de junio, F. 4 a)

    Capacidad económica que, e independientemente del sistema establecido por la norma tributaria que nos ocupa, se pone de manif‌iesto cuando, efectuada una transmisión de terreno urbano, hay un incremento de valor, es decir, una diferencia positiva entre ese valor actual y el que tenía al momento de la anterior transmisión, razón por la cual el Tribunal Constitucional (en la referida Sentencia de 5 de junio...

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