SAP Madrid 112/2022, 3 de Marzo de 2022

PonenteMARIA BEGOÑA CUADRADO GALACHE
ECLIECLI:ES:APM:2022:3743
Número de Recurso100/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución112/2022
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0036996

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 100/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 361/2015

Apelante: MINISTERIO FISCAL

Apelado: D./Dña. Coro y D./Dña. David

Procurador D./Dña. JUNIOR ALBERTO PUFFLER . y Procurador D./Dña. JORGE NUÑO ALCARAZ

Letrado D./Dña. ALBERTO RUIZ DE ALEGRIA GARCIA y Letrado D./Dña. ROCIO ANTONIA GALLEGO ORTIZ

SENTENCIA Nº 112/2022

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. JUAN PABLO GONZÁLEZ-HERRERO GONZÁLEZ (Presidente)

Dª. MARÍA BEGOÑA CUADRADO GALACHE (Ponente)

D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO

En MADRID, a tres de marzo de dos mil veintidós

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral registrado con el número 361/15, procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares, seguido por dos delitos de lesiones y dos faltas de lesiones, venido a conocimiento de esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 25 de enero de 2021, habiendo impugnado el recurso los acusados D. Coro, representado por el Procurador D. Junior Alberto Puff‌ler, bajo la asistencia letrada de

D. Alberto Ruiz de Alegría García y D. David, representado por el Procurador D. Jorge Nuño Alcaraz y asistido por la Letrada Dª Rocío Antonia Gallego Ortiz .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 2021 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral de referencia dimanante del procedimiento abreviado número 1262/13 del Juzgado de Instrucción número 1 de Coslada, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Coro, David y Florian de los hechos objeto de estas diligencias, con declaración de las costas de of‌icio.".

Como hechos probados se hacían constar los siguientes:

" Se considera probado y así se declara que las presentes actuaciones se incoaron como consecuencia de denuncia formulada por Geronimo en su calidad de propietario del local comercial sito en San Fernando de Henares en la calle La Presa nº 48, dedicado a Gimnasio, arrendado en 2.009 al acusado Florian, mayor de edad, sin antecedentes penales, explotador del gimnasio bajo el nombre de Gold s Gym Velilla, en la que imputaba al mismo el deterioro de las instalaciones cuando entro en posesión del mismo en enero de 2.013, así como haber encontrado f‌ichas policiales, carnet de clientes y recibos de pago, jeringuillas usadas, frascos de esteroides y anabolizantes.

Esta denuncia determinó investigación policial por parte de la Unidad de Asuntos Internos de Policía Nacional, dada la condición de funcionario de Policía Nacional del acusado, por tráf‌ico de sustancias prohibidas que determinó que el día 19 de diciembre de 2.013 se entrara en su domicilio situado en la CALLE000 nº NUM000 de Mejorada del Campo, con autorización del acusado encontrando sustancias tales como: Decabolom 200, Stanolom 100, Testabolon 250, Equibolom, Masterolom y Sustesis 350.

El día anterior, 18 de diciembre de 2.013, efectuando vigilancia en las inmediaciones del gimnasio, los agentes intervinientes pudieron observar como el acusado Coro, mayor de edad, sin antecedentes penales, entrego al acusado David, mayor de edad, sin antecedentes penales, una bolsa con sustancias que resultaron ser Pregnyl y Provieron.

El uso de estas sustancias está prohibido en competiciones deportivas según lista publicada por Resolución de 20 de diciembre de 2.013 de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes.

No queda acreditado la posesión de estas sustancias por parte de los acusados con intención de distribución de terceras personas ni para su uso en competiciones deportivas de culturismo.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, por los motivos que exponía en sus escrito.

TERCERO

Admitido a trámite, se dio traslado a las defensas, impugnándolo D. Coro y D. David .

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartida a la Sección 29ª y registradas al número de orden 100/22 RAA.

Tras lo cual se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos salvo el nombre de la sustancia "Proveiron" que debe denominarse como "Proviron".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de fecha 25 de enero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares.

Se aduce en el recurso, en síntesis, infracción de la norma penal a partir de la redacción de hechos probados como consecuencia de considerar acreditado el ofrecimiento y facilitación de sustancias prohibidas, solicitando la revocación de la sentencia dictada y la condena del acusado D. Coro .

Frente a ello se alzan las defensas de D. Coro y D. David considerando ajustada a derecho la resolución dictada, habiendo realizado una valoración correcta de la prueba practicada en relación con el principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo.

Sobre la base de que el recurso solamente interesa la condena de uno de los tres acusados, D. Coro, mostrando conformidad en cuanto a la absolución de D. Florian y D. David, y que pese a tratarse de una sentencia absolutoria no se solicita la nulidad de la misma sino que se pretende que en esta alzada se dicte una resolución condenatoria.

Nos encontramos ante una sentencia con un pronunciamiento absolutorio, habiéndose modif‌icado la LECrim por Ley 41/2015 afectando esa reforma, entre otros aspectos, a los preceptos que regulan el recurso de apelación de las sentencias dictadas en el juzgado de lo penal, siendo de aplicación también al procedimiento de menores conforme a la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero de responsabilidad penal de los Menores.

Así, el nuevo artículo 792.2 LECrim dice: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Y el nuevo artículo 790.2 párrafo tercero recoge que: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justif‌ique la insuf‌iciencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

En efecto, conviene recordar en este punto que desde la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 (Pleno), de 18 de septiembre, se ha dado carta de naturaleza a un criterio interpretativo, hoy en día plenamente consolidado, conforme al cual el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado en cuanto a la valoración de la prueba, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria.

De esta forma, ha quedado proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE, que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 324/2005, de 12 de diciembre, núm. 24/2006, de 30 de enero, núm. 90/2006, de 27 de marzo, núm. 3/2009, de 12 de enero, núm. 21/2009 de 26 de enero, núm. 119/2009, de 18 de mayo, o núm. 170/2009, de 9 julio entre otras).

Es decir, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración...

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