SAP Ávila 70/2022, 2 de Marzo de 2022
Ponente | ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO |
ECLI | ECLI:ES:APAV:2022:108 |
Número de Recurso | 305/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 70/2022 |
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este tribunal compuesto por los señores magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 70/2.022
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE:
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a dos del mes de marzo del año dos mil veintidós.
Vistos ante esta ilustrísima audiencia provincial en grado de apelación los autos de procedimiento civil ordinario registrados con el número 104/2.018, seguidos en el juzgado de primera instancia número uno de Ávila, recurso de apelación registrado con el número 305/2.021, entre partes, de una como apelante la sociedad mercantil Matadero Frigorífico de Ávila S.L. representada por el procurador D. Carlos Farelo Leal y dirigida por el letrado D. Francisco Isaac Pérez de Pablo y de otra como apelada la entidad Organización Interprofesional del Ovino y Caprino de Carne (INTEROVIC) representada por el procurador D. Joaquín Pablo Pérez Gómez y defendida por el letrado D. Víctor Jerónimo Martín Aguilera.
Actúa como ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Dueñas Campo.
Por el juzgado de primera instancia número uno de Ávila se dictó sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador D. Joaquín Pablo Pérez Gómez en nombre y representación de la Organización Interprofesional de Ovino y Caprino de Carne (INTEROVIC) frente a Matadero Frigorífico de Ávila S.L. y, en consecuencia, debo condenar y condeno a meritada parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 9.189,20 euros, devengándose de dicha cuantía, a favor de ésta, y al pago de los intereses moratorios prevenidos en el fundamento tercero de esta resolución. Asimismo, se condene a la demandada a proceder a ingresar en
la cuenta corriente designada al efecto por la actora a las cantidades que por los terceros obligados a ello le sean ingresadas en razón de la extensión de la norma sancionadora en la orden AAA/1.934/2.012 de tres del mes de agosto ampliada por la orden ministerial AAA/2.497/2.015 de diecisiete del mes de noviembre, con expresa condena al abono de las costas producidas en esta instancia".
Contra la mencionada resolución interpuso la parte demandada la sociedad mercantil Matadero Frigorífico de Ávila S.L. el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandada la sociedad mercantil Matadero Frigorífico de Ávila S.L. contra la sentencia de fecha veintidós del mes de abril del año 2.021 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Ávila en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 104/2.018 por la cual se condena a la citada parte demandada a abonar a la parte actora la entidad Organización Interprofesional del Ovino y Caprino de Carne la suma de 9.189,20 euros así como los intereses moratorios de la citada suma "desde que fue reclamada la deuda" y por lo que se condena igualmente a la mencionada parte demandada a proceder a ingresar en la cuenta corriente designada al efecto las sumas de dinero que por los terceros obligados a ello se sean ingresadas en razón de la extensión de la norma sancionada en la orden ministerial AAA/1.934/2.012 de tres del mes de agosto ampliada por la orden ministerial AAA/2.497/2.017 de diecisiete del mes de noviembre así como finalmente al pago de las costas procesales de la primera instancia.
Se interpone el presente recurso de apelación por la mencionada parte demandada la sociedad mercantil Matadero Frigorífico de Ávila S.L. por las siguientes causas o motivos de apelación:
A.- Incongruencia extra petita o ultra petita.
B.- Falta de legitimación pasiva desde el día catorce del mes de septiembre del año 2.012 (fecha de entrada en vigor de la orden AAA/1.934/2.012 de tres del mes de agosto) hasta el día catorce del mes de julio del año 2.017 (fecha del otorgamiento de la escritura pública del bien municipal condicionada y vinculada a fines de interés social ante el notario con residencia en Ávila D. Francisco Ríos Dávila con el número 737 de su protocolo).
C.- Falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 1.902 del código civil.
D.- Prescripción extintiva de la acción ejercitada por el transcurso del plazo de un año previsto en el artículo
1.968 del código civil.
E.- Error en la valoración de la prueba respecto de la cuantía de la condena.
F.- Indebida condena al pago de los intereses legales del artículo 1.108 del código civil de la suma objeto de condena desde la fecha "en que fue reclamada la deuda".
G.- Indebida condena al pago de las costas procesales en la primera instancia dado que existían serias dudas de hecho.
Se alega por la parte demandada la sociedad mercantil Matadero Frigorífico de Ávila S.L. como primera causa o como primer motivo de su recurso de apelación la existencia de una supuesta incongruencia extra petita o ultra petita en la sentencia de primera instancia por cuanto que se condena a dicha parte demandada al pago de una suma de dinero concreta y determinada (9.189,20 euros) cuando la parte actora la entidad Organización Interprofesional del Ovino y Caprino de Carne en su escrito de demanda habría solicitado la condena a abonar "todos aquellos importes percibidos en concepto de aportación a la extensión de norma aprobada por la orden AAA/1.934/2.012 de tres de agosto ampliada por la orden ministerial AAA/2.497/2.015 de diecisiete del mes de noviembre.
Expuesto lo anterior, en relación con la incongruencia conviene recordar el concepto, tipos y matices que, con reiteración, ha expuesto la doctrina jurisprudencial. Sobre la incongruencia han dicho las sentencias del tribunal supremo de dieciocho del mes de noviembre del año 1.996, veintinueve del mes de mayo del año 1.997 y veintiocho del mes de octubre del año 1.997 que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también
si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia".
T al como también recoge la sentencia del tribunal supremo de quince del mes de septiembre del año 1.997, los límites definidores de la congruencia, según aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales, a continuación se transcriben: "que, si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia y, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas", "la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca, la literal sumisión del fallo a aquéllas y así el principio "iura novit curia" autoriza al juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio "da mihi factum,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba