STSJ Canarias 129/2022, 4 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2022
Fecha04 Marzo 2022

? Sección: RO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000159/2021

NIG: 3803844420190008352

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000129/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001005/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Antonia ; Abogado: CARLOS CONCEPCION MEDEROS

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LOS LLANOS DE ARIDANE; Abogado: ASES. JUR. AYTO. LOS LLANOS DE ARIDANE

?

En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de marzo de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000159/2021, interpuesto por D./Dña. Antonia, frente a Sentencia 000381/2020 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001005/2019-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA.?

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Antonia, en reclamación de Cantidad siendo demandado/a AYUNTAMIENTO DE LOS LLANOS DE ARIDANE y celebrado juicio y dictada Sentencia ? estimatoria parcial, el día 1 de diciembre de 2020, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Doña Antonia presta servicios para el Ayuntamiento de los Llanos de Aridane, como técnico de grado superior grupo I desde el 11 de abril de 2012. Tiene la condición de personal laboral indef‌inido. Tiene reconocida una antigüedad a efectos de trienios de 19 de septiembre de 2007. -folio 1 parte demandada.- Asciende el trienio a 83,39 euros.- folio 1 parte demandada.- SEGUNDO.- A la actora no se le abona un complemento especif‌ico que si se abona a dos trabajadoras con sus misma categoría, a doña Eloisa y a doña Emma por sentencia del social 4 de este partido judicial de 11 de junio de 2019. En la sentencia se hace constar como importe diferencial entre el salario de la demandante y doña Eloisa de 889,23 euros. -folio 176-. Ingresaron en la administración en el 2009. TERCERO.- Desde septiembre de 2018 a octubre de 2020 el importe cobrado por doña Eloisa en concepto de complemento especif‌ico asciende al importe de.1360,64 euros mensuales de agosto de 2018 a agosto de 2019, ambos inclusive.-. 1277,25 euros mensuales de septiembre de 2019 a diciembre de 2019, ambos inclusive.-. 1277,25 euros mensuales en 2020.

-folios 144 a 159 y folios 2 a 10 parte demandada.-En la paga extra se incluye SB y antigüedad. -mismas nóminas.-TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por doña Antonia contra el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane y, en consecuencia, se condena a la demandada a abonar a la actora el importe de 34209,18 euros por complemento especif‌ico del período de septiembre de 2018 a octubre de 2020, ambos inclusive.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./ Dña. Antonia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 2 de marzo de 2022 y que por reajuste en los señalamientos se adelantó su deliberación para el día 22 de febrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 2019 se presentó demanda por Dª Antonia, en cuyo suplico se recoge lo siguiente: "(...) que se declare el derecho de la actora a que se le abone el complemento específ‌ico en la cantidad de 1361,01 euros brutos al mes, sin perjuicio sus variaciones al alza en años sucesivos, en iguales condiciones que las compañeras, licenciadas en derecho, grupo I, titulados de grado superior, categoría, doña Eloisa y Emma, condenándola a estar pasar por esta declaración.

De forma complementaria, se condene a la demandada al abono de la cantidad de 17.693,13 euros brutos por las diferencias devengadas desde septiembre de 2018 a septiembre de 2019, sin perjuicio de las devengadas y exigibles a la fecha de vista pública, condenándola a estar y pasar por esta declaración.

De forma complementaria, se declare el derecho de la actora a seguir percibiendo las diferencias salariales -periódicas- devengadas con posterioridad a la sentencia que se dicte -condena de futuro- y su posible concreción y exigencia en trámite de ejecución de sentencia, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración."

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a la demandante a abonar a la actora una determinada cantidad, indicando que no procede condena de futuro.

Frente a la misma se alza en suplicación la representación de la demandante al amparo de lo preceptuado en el art. 193 a) de la LRJS por infracción del art. 97 de dicha ley en relación con el art. 240 de la LOPJ, arts. 5 y 218.2 de la LEC y art. 24 de la CE.

Indica la recurrente que la pretensión tenía una naturaleza mixta, declarativa y de condena dineraria pero que en la sentencia no hay pronunciamiento declarativo sobre el derecho a percibir y que ante la falta de motivación de la misma solicita la nulidad de la referida resolución.

Esta Sala tiene indicado, respecto a la nulidad de actuaciones, que: "es constante doctrina de la Sala la que af‌irma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipif‌icados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualif‌icados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su f‌in ni generar indefensión puedan justif‌icar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal".

El motivo no puede ser acogido y está abocado al fracaso por cuanto la nulidad ha de decretarse como última medida, pudiendo solventarse la cuestión deducida sin necesidad de proceder a la referida nulidad y con la f‌inalidad de no dilatar más el procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del art. 193 de la LRJS, recurre dicha parte por infracción del art. 97 de la citada ley...

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