STSJ Comunidad de Madrid 323/2022, 7 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 323/2022 |
Fecha | 07 Marzo 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2020/0009125
Procedimiento Ordinario 298/2020
Demandante: NATURGY ALMACENAMIENTOS ANDALUCIA S.A. y PETROLEUM OIL Y GAS ESPAÑA S.A.
PROCURADOR D./Dña. ANA LLORENS PARDO
Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurso núm: 298/2020
Ponente: Señor Fernández Antelo
SENTENCIA Nº 323/2022
Presidente:
Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
Magistrados:
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D.LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid, a 7 de marzo de 2022.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 298/2020 promovido por la representación procesal de PETROLEUM OIL & GAS ESPAÑA, S.A., así como de NATURGY ALMACENAMIENTOS ANDALUCÍA, S.A., contra desestimación por silencio de solicitud de autorización administrativa, declaración de utilidad pública y aprobación de ejecución del "Proyecto Conjunto Saladillo", habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que,
tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCER O.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 26 de enero de 2022.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Antelo, que expresa el parecer de la Sala.
El presente procedimiento tiene por objeto la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra denegación por silencio de autorización administrativa, declaración de utilidad pública y aprobación de ejecución del "Proyecto Conjunto Saladillo". Las recurrentes aducen, en sustancia, "mutismo absoluto de la administración" considerando que las autorizaciones impetradas conjuntamente -autorización administrativa del proyecto genérico y aprobación del proyecto de detalle, ex art. 70 del RD 1434/2002- son trasunto del ejercicio de una potestad reglada, no discrecional, estando obligada la administración a otorgar autorización y aprobar el proyecto, concurriendo igualmente desviación de poder. El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.
En materia de silencio administrativo, el art. 24 .1 de la le 39/2015
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En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.
En cuanto al fondo de la litis, en materia de concesión de explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos, el art 24 de la ley 34/1998 de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en su redacción inicial previa a la reforma operada por ley 12/2007, de aplicación al presente procedimiento, sienta que:
"1. La concesión de explotación confiere a sus titulares el derecho a realizar en exclusiva la explotación del yacimiento de hidrocarburos en las áreas otorgadas por un período de treinta años, prorrogable por dos períodos sucesivos de diez cuando la actividad realizada por su titular sea la explotación de yacimientos de hidrocarburos.
Los titulares de una concesión de explotación tendrán derecho a continuar las actividades de investigación en dichas áreas y a la obtención de autorizaciones para actividades previstas en este Título.
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Los titulares de una concesión de explotación podrán vender libremente los hidrocarburos obtenidos a los sujetos autorizados para su adquisición y tratamiento de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
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La concesión de explotación confiere a sus titulares el derecho en exclusiva a almacenar hidrocarburos de producción propia o propiedad de terceros en el subsuelo del área otorgada y se otorgará por un período de cincuenta años, prorrogable por dos períodos sucesivos de diez años, cuando la actividad realizada por su titular sea el almacenamiento de hidrocarburos.
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En aquellos casos en que los titulares de una concesión de explotación almacenen hidrocarburos en un yacimiento, que sea o haya sido productor de hidrocarburos, la duración de tal concesión será de hasta noventa y nueve años".
En lo atinente a la adaptación o conversión de yacimientos para poder realizar actividades de almacenamiento, el art. 29 bis de la misma ley 34/1998 prevé que:
"Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de adaptación de una concesión de explotación de recursos naturales o de una concesión de explotación de yacimientos de hidrocarburos a una concesión de explotación de almacenamiento subterráneo".
En tal sentido, el art.3 del Real Decreto 1088/2011, de 15 de julio, por el que se adaptan las concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos denominadas "Marismas B-1", "Marismas C-2" y "Marismas A" a una concesión de explotación de almacenamiento subterráneo de gas natural, sienta que:
"1. Los derechos inherentes a la actividad de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos resultantes del presente Real Decreto, se otorgan por un periodo de treinta años desde la entrada en vigor de este Real Decreto, prorrogables por dos periodos sucesivos de diez años, de acuerdo con el art. 24.bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, a la sociedad Gas Natural Almacenamientos Andalucía, S. A. No obstante, la empresa titular de la concesión únicamente podrá solicitar su prórroga si, en el momento de la finalización del periodo de vigencia de la concesión, ha cumplido las obligaciones establecidas en el presente Real Decreto y en el ordenamiento jurídico vigente.
Por otra parte, los derechos de explotación de yacimientos de hidrocarburos mantendrán la vigencia establecida en sus respectivos otorgamientos.
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Los titulares tienen derecho, en exclusiva, a desarrollar, construir y operar las instalaciones necesarias para almacenar gas natural en el subsuelo de las áreas otorgadas, así como determinadas actividades de investigación y extracción, de conformidad con lo previsto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y demás normativa de aplicación".
A su vez, el art. 5 del mismo Real Decreto 1088/2011, de 15 de julio, especifica que:
" 1. Los trabajos e instalaciones que requiera el almacenamiento subterráneo deberán ser autorizados por la Dirección General de Política Energética y Minas cuando lo establezca la normativa vigente, cuando sea necesario realizar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto, cuando aquéllos supongan una alteración de las características técnicas básicas del almacenamiento o cuando su desarrollo pudiera implicar el reconocimiento de nuevas inversiones no previstas en el presente Real Decreto.
-
De acuerdo con el art. 6.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, las autorizaciones, permisos y concesiones que se deriven del presente Real Decreto lo serán sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones que los trabajos, construcciones e instalaciones necesarios para el desarrollo objeto de las mismas pudieran requerir por razones fiscales, de ordenación del territorio y urbanismo, de protección de medio ambiente, de protección de los recursos marinos vivos, exigencia de la correspondiente legislación sectorial o seguridad para...
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