STSJ Cataluña 809/2022, 8 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 809/2022 |
Fecha | 08 Marzo 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso SALA TSJ 1494/2020 - Recurso ordinario nº 185/2020
Partes: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
C/ TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCIÓN PROVINCIAL LLEIDA
S E N T E N C I A N º 809/2022 - (Secció: 136/2022)
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Javier Bonet Frigola
Doña María de los Ángeles Braña López
Doña Capilla Hermosilla Donaire
En la ciudad de Barcelona, a 8 de marzo de 2022
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 185/2020, interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado por el Procurador de los Tribunales ALVARO COTS DURAN y asistido de Letrado, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCIÓN PROVINCIAL LLEIDA, representada y defendida por el LETRADO DE LA TESORERIA .
Ha sido Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ª CAPILLA HERMOSILLA DONAIRE, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de 12-12-2019 que desestima el recurso interpuesto y confirma la resolución de fecha 21-06-2019 de la Administración 25/01 que modifica la clave de causa de la baja del trabajador Tomás de baja voluntaria -clave 51- a baja por despido colectivo - clave 77-. Expediente: NUM000 .
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 23-02-2022.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Por D. ALVARO COTS DURAN, Procurador de los Tribunales, en nombre y reprentación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (en adelante BBVA), se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Barcelona de fecha 13/11/2019 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por BBVA contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de fecha 21/6/2019 en cuya virtud se acordaba modificar la clave de la baja en la seguridad social del trabajador D. Tomás, de voluntario (51) a despido colectivo ( 77).
La parte actora en la demanda presentada, alega como motivos de impugnación los siguientes:
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Considera que el Acuerdo de modificación de la causa de baja es nulo de pleno derecho por el incumplimiento del procedimiento de revisión de oficio y sus trámites según lo regulado en la LPAC así como en ausencia del informe consultivo preceptivo para el supuesto de revisión de oficio ex art. 102 LPAC.
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En segundo lugar destaca el carácter voluntario de la medida de prejubilación ofrecida por Unnim como consecuencia del Acuerdo Colectivo de fecha 24/10/2012 y su solicitud de adhesión a la misma por el trabajador objeto del presente recurso.
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Por último, considera no extrapolables al presente caso las conclusiones alcanzadas en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 29 de mayo de 2018 y 24 de octubre de 2006.
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El acuerdo de alteración de la baja es nulo de pleno derecho ya que el trabajador causó baja voluntaria y ello obedece a una suspensión de la relación laboral y no a una extinción.
Por su parte, el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, considera que la actuación de la TGSS resulta de lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 56 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, en cuanto a las facultades que ostenta en materia de control y revisión de los actos de encuadramiento a la Seguridad Social. Afirma que no existe ninguna infracción de procedimiento que determine nulidad. Y finalmente considera la Resolución impugnada conforme con la jurisprudencia.
Hemos de apuntar que esta Sala ya ha conocido y resuelto sobre varios recursos idénticos como el procedimiento ordinario 32/2020. Por cuestión de economía y de dotar de seguridad a la respuesta que deba dar esta Sala, consideramos procedente traer aquí lo ya razonado en las sentencias que preceden.
Comenzando por la cuestión relativa a la posible nulidad de las Resoluciones impugnadas por no haber dado cumplimiento la Administración demandada al procedimiento de revisión de oficio, según lo regulado en los artículos 106 a 111 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en particular al faltar el informe preceptivo del órgano consultivo, es motivo de impugnación que debe ser rechazado.
En efeccto, indicar en primer lugar que el único motivo de nulidad (la recurrente cita todo el apartado 1 del artículo 47 de la Ley 39/2015), que podría tener lugar en base a lo alegado por la actora, sería el supuesto previsto en la letra e), esto es, los actos "dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados". Dicha causa de nulidad, para nada concurre en el supuesto de autos, pues la parte actora olvida que, no encontrándonos ante un acto declarativo de derechos para revisar el cual los órganos de la Seguridad Social deberían plantear demanda ante el Juzgado Social competente dirigiéndola contra el beneficiario del mismo, el procedimiento de revisión del acto inicial de baja, de hecho, el procedimiento para revisar únicamente la causa de la baja acordada (que es lo que se nos plantea), es el previsto en el artículo 56 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de insccripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social.
En efecto, excluido el mecanismo previsto en el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, la Disposición Adicional Primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, titulada "Especialidades por razón de la materia", dispone en su apartado 2.b que "Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa
específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley: (...) b) Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo."
Dicha normativa no es otra que la prevista en los artículos 55 y 56 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. En particular, el último de los preceptos citados, establece, y ello es el procedimiento seguido por la TGSS, que:
"1. Podrá ser iniciado de oficio o a solicitud de persona interesada el procedimiento de revisión de los actos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, siempre que no se afecte a los actos declarativos de derechos, así como de los que sean debidos a omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario, incluso si los mismos fueran declarativos de derechos.
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Se notificará a los interesados la iniciación del procedimiento, advirtiéndoles que podrán formular alegaciones y aportar documentos en cualquier momento anterior al trámite de audiencia.
Asimismo, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma ante la que se tramite el expediente de revisión de oficio podrá acordar la prueba y solicitar los informes que considere pertinentes.
Antes de redactar la propuesta de resolución se dará trámite de audiencia en los términos y en los supuestos regulados en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
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Las resoluciones por las que revise, si procediere, sus anteriores actos de inscripción, afiliación, formalización de la cobertura frente a las contingencias profesionales o, en su caso, de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos y fijando los efectos de los mismos en los términos establecidos en los artículos siguientes, serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos...
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