STSJ Comunidad de Madrid 226/2022, 18 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución226/2022
Fecha18 Abril 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2019/0003534

Recurso de Apelación 208/2021

RECURSO DE APELACIÓN 208/2021

SENTENCIA NÚMERO 226/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 208/2021, interpuesto por D. Benjamín, representado por Dª. Celia Fernández Redondo y defendido por D. Jesús Garzas Cabanes, contra la Sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 86/2019, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000, representado y defendido por la Letrada Dª. Miriam Martínez Martínez.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 1 de febrero de 2021 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 86/2019 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Benjamín, representado por Dª. Celia Fernández Redondo, contra la resolución del Concejal Delegado de Empleo, Industria, Desarrollo Local, Turismo, Innovación, Medio Ambiente y Medio Rural del Excmo Ayuntamiento de DIRECCION000 de fecha 7 de noviembre de 2018, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 4 de julio de ese mismo año, en el expediente NUM000.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial Dª. Celia Fernández Redondo, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma fue inadmitida la prueba documental propuesta por la apelante en su escrito de recurso, por las razones expuestas en el Auto de 2 de junio de 2021 y se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 10 de febrero de 2022, continuando la deliberación el 17 y el 31 de marzo.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 1 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 86/2019, en los que se venía a impugnar la resolución del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 de fecha 7 de noviembre de 2018, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 4 de julio de ese mismo año, en el expediente NUM000, por la que se impone a D. Benjamín una sanción pecuniaria de 185.104 euros, como autor responsable de cinco infracciones de las tipificadas en la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (incumplimiento de horario, ejercicio de actividad recreativa con modificación sustancial de sus instalaciones careciendo de las preceptivas licencias de funcionamiento, ejercicio de actividad recreativa con omisión de las condiciones de salubridad e higiene exigibles y, en general, el mal estado de conservación de los establecimientos, recintos e instalaciones que supongan un grave riesgo para la salud y la seguridad del público, superación del aforo máximo de 188 personas e incumplimiento de la obligación de tener suscritos los contratos de seguro exigidos en el artículo 6.3 de la Ley 17/1997).

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: según consta en el expediente administrativo y en la documental aportada por la parte actora el demandante, D. Benjamín, es el administrador único de la sociedad mercantil DIRECCION001. y en esa condición suscribió en su día un contrato de arrendamiento de local de negocio con opción de compra, constituyéndose así en arrendataria de los locales en los que se desarrollaron los hechos a los que se refieren las resoluciones administrativas impugnadas, suscribiendo, a su vez el Sr. Benjamín, -actuando esta vez "como gerente de la sociedad DIRECCION001."- un documento con D. Hugo, en virtud del cual el primero subarrendaba al segundo el local el día 11 de febrero de 2018 a las 00:00 horas y teniendo lugar la suscripción de dicho contrato cuando el subarrendatario era menor de edad, según declaró a presencia judicial el Sr. Hugo; en el informe elaborado por los agentes de la Guardia Civil actuantes se hace constar que en la entrada del local se encontraba el demandante junto con otras tres personas más (ninguno de ellos era el citado Hugo) y que al llegar los agentes de la Policía Local (requeridos por los agentes de la Guardia Civil), Hugo les indica que era el demandante "quien con colaboración de algunas personas cercanas a él se sitúa en la puerta del local para suministrarlas [las pulseras de papel de color azul para controlar quien había pagado la entrada] y recoger los seis euros mencionados" (folio 3), manifestando después el propio Hugo, en su declaración testifical, que los asistentes pagaban al entrar en el local al demandante, que era éste el que controlaba el acceso y se hacía con la recaudación, sin que él recibiera cantidad alguna, aspectos que fueron confirmados por Dª. Brigida, quien también compareció como testigo de la parte recurrente y manifestó que no se celebraba la fiesta solamente del cumpleaños de Hugo (al que no conocía personalmente), sino de él y de otras cuatro personas más (entre las que se contaba ella misma), que no recordaba haber visto a Hugo en la puerta del local, que en la puerta estaba Benjamín y otras personas, que se pagaba a la entrada y que Benjamín ponía las pulseras; expuestos los datos anteriores, la conclusión que se obtiene de todo ello es que la persona que realmente organizaba y controlaba el desarrollo de la actividad era el demandante, limitándose los menores que iban a cumplir la mayoría de edad en esas fechas (entre ellos Hugo), a facilitar cada uno de ellos la lista de amigos que asistirían a la fiesta, ya que era el demandante el que fijaba el precio de las entradas, el que cobraba a cada asistente en la puerta del local, el que se encargaba de controlar el acceso al mismo y el que se quedaba con la recaudación obtenida, de modo que, aún en el supuesto de otorgar validez al documento firmado por Hugo cuando aún era menor de edad, la responsabilidad de aquél en los hechos imputados resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1 de la LEPAR, si bien, aún en el supuesto de que se considerara que la responsabilidad debería recaer en la sociedad mercantil DIRECCION001, resultaría igualmente responsable de conformidad con lo establecido en el apartado 4 de ese mismo precepto legal, en su condición declarada de gerente y administrador único de la citada sociedad, teniendo en cuenta, además, que tratándose de responsables solidarios, responden individual e indistintamente, pudiéndose dirigir la Administración contra cualquiera de ellos; es evidente que no se está aquí ante una celebración o fiesta privada, pues, al margen de que no se trataba, desde luego, de una actividad "de carácter familiar o educativo", se reconoce por el propio interesado que subarrendó su local a otra persona para que ésta, junto con otras más, celebraran en él su fiesta, de modo que no existía ninguna vinculación del demandante con las personas que iban a acudir al local (nada se ha acreditado, ni siquiera alegado, en tal sentido por la parte recurrente), además de faltar, también, el requisito referido de no estar abierta la actividad a la pública concurrencia; el procedimiento seguido se ajustó, en lo esencial, al previsto, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, habiendo tenido el demandante ocasión de formular por escrito las alegaciones y proponer las pruebas que estimó convenientes hasta en dos ocasiones -frente al acuerdo de incoación (folios 206 y siguientes) y frente a la propuesta de resolución (folios 360 y siguientes) y si bien es cierto que en dichos escritos el interesado propuso varias pruebas (testificales y documentales) algunas de ellas ya figuraban incorporadas en el procedimiento (las diligencias elaboradas por la Guardia Civil y la Policía Local, en las que se incluían las declaraciones prestadas en su día por varios de los testigos propuestos), otras fueron acordadas por el Instructor (folio 264) y el resto se consideraron improcedentes e innecesarias por este último en exposición razonada y motivada, haciendo uso para ello de la facultad reconocida en el artículo 77.3 de la LPACAP; los hechos imputados al demandante, que han dado lugar a las distintas sanciones impuestas por incurrir con ellos en las diferentes infracciones apreciadas, no...

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