STSJ Comunidad de Madrid 168/2022, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución168/2022
Fecha04 Mayo 2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0116811

Procedimiento Asunto penal 143/2022 (Recurso de Apelación 118/2022)

Materia: Apropiación indebida

Apelante: D. Indalecio

PROCURADORA Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

Apelante/Apelado:

Dña. Raimunda

PROCURADOR D. FEDERICO GORDO ROMERO

Apelado: BANKINTER, S.A.

PROCURADORA Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 168/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado 872/2021, sentencia de fecha 4/2/2022 en la que se declara probados los siguientes hechos:

"En fecha indeterminada, en todo caso anterior al año 2015, el acusado Indalecio, mayor de edad, titular del DNI NUM000, cuyas restantes circunstancias personales ya constan en la causa, sin antecedentes penales, que se dedicaba al asesoramiento a terceros en operaciones financieras, bien a título personal, bien a través de la entidad Román y Sáez Benito SAL, radicada en la calle Núñez de Balboa n° 4 de Madrid y de la que era Presidente del Consejo de Administración, contactó con Raimunda, a través del padre de la misma Roman, que era clienta de la entidad bancaria Bankinter Sociedad Anónima.

Román y Sáez Benito SAL, en cuya representación intervino Indalecio, suscribió en fecha 24 de junio de 2006 un contrato de agencia con Bankinter S.A., en cuya virtud la referida entidad quedaba habilitada para actuar frente a la clientela en nombre y por cuenta de Bankinter S.A. en la negociación y formalización de las actividades típicas de una entidad de crédito.

No obstante lo anterior, Indalecio actuando en su propio nombre, convino con Raimunda la gestión de los ahorros de ésta, procedentes básicamente de los rendimientos económicos de la farmacia que regentaba, de manera que le produjeran la mayor rentabilidad, procediendo a entregarle en metálico cantidades de dinero para destinarlas a operaciones de inversión, no contrastadas, que el acusado posteriormente no liquidó y que incorporó a su patrimonio, ofreciendo en reconocimiento de la deuda y formalización de la inversión, la entrega de efectos mercantiles, pagarés y cheque, contra su propia cuenta personal abierta en el Deustche Bank, número NUM001, que garantizarían el principal aportado en tales inversiones.

Raimunda, en ejecución de dicho acuerdo, ponderando la alta rentabilidad financiera que obtendría con las inversiones que le ofrecía el acusado, durante el año 2015 y enero de 2016, le hizo entrega, en Madrid, en distintas ocasiones, de hasta895.000 euros, que el acusado recibió a título personal e hizo suyos, emitiendo y entregando a Raimunda, como garantías de la devolución de la inversión los siguientes efectos mercantiles contra su cuenta personal indicada:

-Un cheque de nominal de 110.000 euros, con fecha de emisión 12 de enero de 2016" correspondiendo 10.000 euros a intereses.

-Un pagaré de nominal 130.000 euros, librado el 5 de diciembre de 2015, con fecha de vencimiento 5 de enero de 2016.

-Un pagaré de nominal de 50.000 euros, librado el 20 de diciembre de 2015, con fecha de vencimiento 20 de enero de 2016.

-Un pagaré de nominal de 15.000 euros, librado el 7 de marzo de 2015, con fecha de vencimiento 7 de marzo de 2016.

-Un pagaré de nominal 100.000 euros, librado el 25 de marzo de 2015, con fecha de vencimiento 28 de marzo de 2016.

-Un pagaré de nominal 525.000 euros, librado el 15 de diciembre de 2015, con fecha de vencimiento 15 de junio de 2016, correspondiendo 25.000 euros a intereses.

Nunca llegaron a liquidarse las referidas operaciones de inversión, ni los importes reflejados en el cheque y en los pagarés fueron abonados a su vencimiento, careciendo de saldo la indicada cuenta corriente del acusado, lo que ocasionó a Raimunda, un perjuicio patrimonial, ascendente a 895.000 euros.

No consta acreditado que el acusado llevara a cabo una maniobra de simulación o de ficción para conseguir que por parte de Raimunda se le entregaran sus ahorros para una posterior inversión.

No consta acreditado que el acusado se aprovechara, para la comisión de los hechos, de su relación personal con Raimunda".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Indalecio cuyas restantes circunstancias personales consta en autos, como autor penalmente responsable de un delito agravado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de 4 años y 6 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 14 meses con cuotas diarias de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, a que indemnice a Raimunda en la suma total de 895.000 euros, con el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil y al pago de la mitad de las costas procesales, sin inclusión de las de la acusación particular.

Que debemos absolver y absolvemos a Indalecio del delito de Estafa por el que venía siendo acusado, declarando de oficio la otra mitad de las costas causadas.

No ha lugar a declarar la responsabilidad civil subsidiaria de Bankinter S.A.

No ha lugar a imponer las costas a la acusación particular, conforme solicitaba la referida entidad bancaria".

TERCERO

Noti?cada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación de don Indalecio, siendo impugnado por la representación de doña Raimunda y por el Ministerio Fiscal. Interponiendo a su vez recurso de apelación la representación de doña Raimunda siendo impugnado por la representación de Bankinter SA, así como por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 31/03/2022 se dispuso formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y, se acordó en diligencia de fecha 20/04/2022 señalar para el inicio de la deliberación de la causa el día 4/5/2022.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS. -

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Indalecio se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su representado como autor responsable de un delito agravado de apropiación indebida, viniendo a alegar los siguientes motivos:

  1. Infracción del art 25 de la Constitución, en su vertiente reconocida jurisprudencialmente al derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos (NON BIS IN IDEM). Infracción del art 74 C.P , esgrimiendo ,que los hechos analizados en la sentencia recurrida deben considerarse incluidos en aquellos que ya fueron Juzgados por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, procedimiento 1828/2018, sentencia 278/2021 de 14 de junio, encontrándose integrados en la mecánica delictiva continuada que refiere de forma idéntica, se describe en los hechos probados de la mencionada sentencia ,siendo que los hechos denunciados por Doña Raimunda en los presentes autos, en caso de considerarse delictivos, deben entenderse incluidos en el mismo delito continuado en el que los perjudicados son variados y distintos, víctimas de la misma mecánica de actuación, con identidad objetiva y simultaneidad temporal.

Señala que durante la instrucción de la causa tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular compartieron el criterio de que ambos procedimientos debían acumularse, confirmando así la necesidad de un enjuiciamiento uniforme de los mismos, existiendo resoluciones judiciales que han aclarado la necesidad de acumular los procedimientos. Debido a que básicamente los hechos valorados por ambos procedimientos son los mismos, consistiendo en la entrega por parte de diferentes personas al acusado D. Indalecio de distintas cantidades de dinero, de forma sostenida en el tiempo, a cambio de un tipo de interés superior al de mercado; entregas que este señor garantizaba por medio de un pagaré emitido contra su cuenta personal del Deustche Bank; y que finalmente no fue capaz de devolver íntegramente. Apunta que la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid consideró estos hechos como un delito continuado de estafa, que afectó en aquel caso a 13 perjudicados que nada tenían que ver entre sí, salvo el perjuicio económico alegado.

Entiende que existe identidad subjetiva, objetiva, siendo homogénea la mecánica delictiva imputada a su mandante en ambos casos. Incide en que, si en el primer procedimiento se condenó por un delito continuado, es lógico afirmar que todos los hechos que comparten esa descripción estén incluidos en ese delito continuado. Por lo que considera, si contra el mismo imputado se inicia o se culmina un nuevo proceso por hechos realizados en continuación con el mismo delito continuado, se producirá inevitablemente una violación del principio non bis in ídem. Incide en que hay una identidad de hechos, que la Sentencia anterior ya considera como un...

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