STSJ Comunidad de Madrid 253/2022, 25 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución253/2022
Fecha25 Abril 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0021271

Recurso de Apelación 619/2021

RECURSO DE APELACIÓN 619/2021

SENTENCIA NÚMERO 253/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. Mª Soledad Gamo Serrano

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En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 619/2021, interpuesto por D. Héctor y D. Herminio, representados por Dª. María del Carmen Gamazo Trueba y defendidos por D. Arturo Canalda González, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de Madrid en el procedimiento para la protección de derechos fundamentales núm. 202/2021, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama, representado y defendido el Letrado D. Juan Manuel Lozano Tapia, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 17 de septiembre de 2021 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales núm. 202/2021 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Héctor y D. Herminio, representados por Dª. María del Carmen Gamazo Trueba, contra la desestimación por silencio por el Excmo. Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama de la solicitud de información presentada por los demandantes el 16 de marzo de 2021.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial Dª. María del Carmen Gamazo Trueba, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 7 de abril de 2022.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 17 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de Madrid en los autos de procedimiento para la protección de derechos fundamentales 202/2021, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio por el Excmo. Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama de la solicitud de información presentada por los demandantes el 16 de marzo de 2021 -reiterada el siguiente día 13 de abril- relativa a los gastos corrientes que, como anticipos de caja fija, hubieran sido realizados por el equipo de gobierno del Ayuntamiento.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes y de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al contenido y alcance del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, así como de la regulación contenida sobre el derecho a la información en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre y doctrina jurisprudencial interpretativa, en las siguientes consideraciones: la demanda no explica con la necesaria claridad qué normas se han incumplido por la Administración en cuanto a la negativa a acceder a su petición verbal a fin de que se les suministrase copias de la documentación que se les exhibió; el Tribunal Supremo tiene declarado que el derecho a la información de los asuntos municipales inherente al derecho de participación política reconocido en el art. 23.2 CE, no ampara necesariamente el derecho a la obtención de copias de la documentación municipal, amparada por el artículo 15.b) del Real Decreto 2568/1986, sino que puede bastar con que se permita el acceso a la misma sin necesidad de obtener copia, si bien cuando se cumplen los requisitos legales para tener derecho a la obtención de copia de la documentación, su indebida denegación supone una vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 de la Constitución; en el supuesto que se examina no se ha producido infracción del aludido precepto reglamentario, habida cuenta que, en primer lugar, en ninguno de los escritos dirigidos a la Administración solicitando información se solicitó la expedición de copias, y, además de ello, porque cuando se solicitó verbalmente copia escrita no se cumplían los requisitos que para ello determina el precepto que se acaba de referir, habiendo suministrado la Administración la información que se le requirió mediante la exhibición en las dependencias del Ayuntamiento.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alzan en esta apelación D. Héctor y D. Herminio, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que es evidente e indiscutible que la propia Sentencia señala que la información se aportó a los recurrentes "una vez interpuesto el recurso", bastando con un simple cotejo de las fechas de los distintos escritos obrantes en el expediente administrativo para comprobar ese extremo, siendo lo cierto que el Ayuntamiento de Paracuellos, hasta el día 20 de mayo de 2021 (ya interpuesto el recurso), no había aportado ni un solo documento de los solicitados por los recurrentes, incumpliendo los plazos previstos en el ROF para la aportación de la documentación solicitada; que la documentación aportada por el Alcalde en su escrito de 20 de mayo de 2021, lejos de incorporar la información solicitada por los demandantes, se limitaba a darles un informe incompleto de la Caja fija de 2020, a decirles que el informe de la Caja Fija de 2019 se estaba "preparando" (sorprendente que el informe del 2020 esté terminado y el de 2019 aún se estuviese preparando) y que con respecto a la Caja Fija de 2021, que nada se podía aportar ya que dichas cajas fijas se acababan de abrir, posponiendo la aportación de información al cierre y justificación de dichas cajas, por lo que la documentación facilitada era incompleta, de lo que tenía conocimiento la Administración municipal al ofrecer a los demandantes la posibilidad de acudir al Ayuntamiento el día 3 de junio de 2021 para obtener "información más completa"; que el recurso contencioso-administrativo no puede considerarse una parte más del expediente administrativo, ni mucho menos puede ser utilizado como una oportunidad adicional de cumplir para la Administración que ya había incumplido los plazos legalmente establecidos al momento de la interposición del recurso, siendo la vía judicial la única posible para dotar de efectividad el reconocimiento de obligaciones a cargo de la Administración, nacidas directamente en virtud de disposición normativa o aprobadas mediante acto administrativo pero que, por la inactividad de aquélla a la hora de proceder a su ejecución o materialización, amenazan con convertirse en meras declaraciones retóricas; que es, precisamente, por el hecho de que el día 3 de junio la Administración no les había aportado la información solicitada por lo que los recurrentes decidieron seguir adelante con su recurso, exponiendo claramente en su demanda que lo aportado no era lo solicitado y que, además, era extemporáneo por cuanto se aportaba después de interpuesto el recurso; que ni de la documentación obrante en el expediente administrativo, ni del escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento ni de su escrito de conclusiones puede inferirse que la Administración aportó o exhibió la información solicitada por los recurrentes, como concluye erróneamente la Sentencia apelada, debiendo recordarse que, como ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial, la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, a través de sus representantes, constituye una de las manifestaciones más significativas del pluralismo político que el artículo 1 de la Constitución propugna como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, supone que los derechos fundamentales habrán de ser interpretados siempre y aplicados de forma expansiva, nunca restrictivamente; y que la Sentencia apelada ha incurrido en clara incongruencia, pues el recurso contencioso-administrativo presentado por los apelantes no ten ía por objeto el escrito de la Administración de fecha 20 de mayo de 2021, como se afirma en la Sentencia (escrito, además, que no es un "acuerdo" que una simple carta del Alcalde en la que se remite determinada información y en la que se cita a los concejales), el cual fue remitido con posterioridad a la interposición del recurso y sin que en la demanda se hiciera en ningún momento referencia a una supuesta infracción del artículo 15.b del ROF por el hecho de que no se hubiera proporcionado copia escrita de la información solicitada, por lo que se ha producido una afectación al fundamento de la pretensión ejercitada, alterando el...

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