STSJ Cataluña 661/2022, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022
Número de resolución661/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación SALA TSJ 1401/2020 - Rollo de apelación nº 203/2020

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

SENTENCIA Nº 661/2022

Ilmos. Sra./Sres.:

Presidenta

DOÑA NÚRIA BASSOLS MUNTADA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de febrero de 2022.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 203/2020 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CASTELLDEFELS, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa López Freixas y defendido por Letrado.

Es parte apelada y adherida a la apelación Dña. Bárbara, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Manjarín Albert y defendida por Letrada.

Es también apelada y codemandada Dña. Ana María, no comparecida en legal forma en esta alzada.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 505/2013, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Barcelona, a instancias de la persona física aquí apelada y adherida a la apelación, se dictó Auto en fecha 21 de febrero de 2020, aclarado por Autos de fechas 2 de marzo de 2020 y 28 de abril de 2020, en la Pieza de Ejecución de título judicial nº 40/2020.

SEGUNDO

Contra el referido Auto se formuló recurso de apelación por el Ayuntamiento demandado, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte actora, que evacuó escrito de oposición a dicho recurso, al tiempo que se adhería al mismo.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente tras dos abstenciones de Magistrados que habían intervenido con anterioridad en el proceso y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resulta necesario precisar ante todo, cuál es el objeto de la presente Pieza de Ejecución de título judicial nº 40/2020, en su actual estado.

1) La Sentencia dictada en 1ª instancia por el Juzgado a quo, en fecha 30 de junio de 2017, reseña en su FJ 2º que la actora solicitó en el escrito de demanda, junto con la nulidad del acuerdo impugnado, adoptado por el Ayuntamiento demandado y apelante, que,

"(es) declari el dret de la meva mandant al reingrés en la plaça existent a lŽAjuntament..9.00.30 amb efectes pel que fa al cobrament dels salaris y de les cotitzacions a la Seguretat Social i a tots els drets inherents al respecte des del dia 22 dŽabril de 2013" ; declari el dret de la meva mandant a una indemnització per danys i perjudicis ocasionats, a fixar en execució de sentencia". "Subsidiariament... declari que el termini de la suspensió de funcions acordada finirà el 19 dŽabril de 2015".

2) Pero dicha Sentencia fue revocada, en vía de apelación, por la dictada por esta Sala y Sección en fecha 23 de julio de 2018, nº 495/2018, rec. 307/2017, aclarada mediante Auto de 11 de octubre de 2018.

Tratándose esta última de la Sentencia que debe ser objeto de ejecución en esta Pieza incoada al efecto, nº 40/2020, es pertinente la transcripción de su contenido, en su parte bastante.

FJ 1º : "El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Contencioso-administrativo número 8 de los de Barcelona , que acuerda: " Desestimar el recurso contencioso administrativo número 505/2013-E interpuesto por (la Sra. Bárbara)...por no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos en el recurso el decret, Alcaldia, Ajuntament de Castelldefels, de 18 de octubre de 2013, que resuelve: Primer.- Imposar a la funcionària d'aquesta Corporació, senyora ( Bárbara), d'acord amb allò que regula l'article 244.b) del RPSEL, una sanció de dos anys de suspensió de funcions amb pèrdua de retribucions, per la comissió d'una falta molt greu tipificada a l'article 240, apartat o), en relació amb l'article 260, ambdós del Decret 214/90 de 30 de juliol (RPSEL), per incompliment de les normes sobre incompatibilitats, i de l'article 95.2 n), de la Llei 7/2007 de 12 d'abril, per ‹incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad›". "Segon.- L'execució de la sanció imposada es disposarà quan la resolució hagi guanyat fermesa en via administrativa". "Tercer.- Aixecar la suspensión de la mesura cautelar de suspensió del procediment de reingrés de la funcionària al servei actiu, en haver perdut objecte en haver-se adoptat resolució definitiva en via administrativa". "Quart.- Desestimar la petició de reingrés de la funcionària (la Sra. Bárbara) al servei actiu, en base a les consideracions que ja consten en el Decret d'aquesta Alcaldia de data 7/08/2013 i que obren transcrites al punt IX de la part expositiva d'aquesta mateixa Resolució". Sin costas".

FJ 3º : "... 2.La sentencia resuelve la desestimación del recurso atendidas las distintas sentencias que han recaído sobre la actora que inciden directamente en la cuestión debatida, haciendo expresa mención y transcripción de las mismas".

FJ 4º : " Pero precisamente, debe destacarse que han recaído dos sentencias posteriores en apelación, y que concretamente la dictada en autos 361/16 ha estimado el recurso interpuesto contra aquella declaración de incompatibilidad, fundamento preciso y necesario de la sanción que aquí analizamos.

En dicha sentencia se afirma que no es posible un acto administrativo que declara la incompatibilidad de quien en su momento estuvo orgánicamente integrada en el organigrama de la Administración Pública con efectos retroactivos, es decir, con exclusivos efectos jurídicos al pasado por cuanto hacía un año y cuatro meses que se había extinguido la relación laboral.

Añadiendo que por lo tanto, el acto administrativo objeto de impugnación, no puede producir efecto jurídico alguno. Ni tampoco se puede ejecutar en el pasado, lo que le convierte en un acto imposible jurídicamente e inútil en el ámbito jurídico.

Añade la citada sentencia, referente al reconocimiento del derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios, que no se aportan las bases mínimas para que este Tribunal pueda llegar al convencimiento de que es procedente la indemnización solicitada pues no es admisible su petición generalizada, sin atenerse a la aportación y prueba de los elementos constitutivos de la acción resarcitoria, desestimando la apelación en este aspecto.

A ello cabe añadir que como hemos dicho ha recaido una segunda sentencia (apelación 67.17) de esta misma Sala y Sección que confirmó que la actora sólo podia acceder al reingreso a través del cauce normal de la excedencia voluntaria.

Y vista aquella primera anulación de la incompatibilidad, y por extensión aquí de la sanción de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones, ello determina que la cuestión debe resolverse a favor de la recurrente dado que cuando solicita la actora a 22 de marzo de 2.013 la reincorporación en aquel momento nada impide que se tramite la solicitud de reingreso desde la excedencia, máxime teniendo en cuenta que la Administración reconoce que en ese momento existía una plaza sin cubrir, vacante y sin convocatoria, y sin que su inclusión en la oferta pública de 2.010 introduzca elemento alguno que modifique aquellas dos circunstancias.

Pues como ya ha dicho esta Sala en anterior sentencia, la cual decide una cuestión no idéntica pero si similar a ésta (rollo de apelación 227/17 ), la existencia de una oferta pública en ejercicios anteriores, con arreglo al artículo 70 del EBEP , no puede impedir el reingreso a través de la oportuna solicitud tras la excedencia cuando no se ha procedido aún a su convocatoria.

A ello cabe añadir que ni siquiera la previsión de turno de promoción interna modifica aquellas dos características dado que estamos ante una mera decisión de gestión que además no llega a materializarse mediante convocatoria, sino con posterioridad. En este sentido, no podemos olvidar la dicción del artículo 70 del EBEP , que determina que las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que tengan que proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso seran objeto de oferta pública de ocupación, no haciendo referencia pues a la promoción interna, que constituye una decisión de mera gestión.

En estas condiciones procede estimar el recurso, debiendo tramitarse la solicitud de reingreso con las consecuencias económicas y efectos retroactivos que proceda, sin que esta Sala pueda entrar sobre cuestiones ajenas de terceros.

Por el contrario, no procede indemnización de daños y perjuicios fuera de las consecuencia estrictas ya señaladas de la estimación anterior dado que las distintas sentencias que han sido dictadas ponen de relieve que en la actuación del Ayuntamiento no se han producido daños...

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