STSJ Cataluña 1478/2022, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1478/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha27 Abril 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 2713/2020 - RECURSO ORDINARIO 1058/2020

Partes: Serafin c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1478

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1058/2020, interpuesto por Serafin, representado por el Procurador D. Faustino Igualador Peco, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 23 de junio de 2020, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, "contra el acuerdo dictado por la Administración de Sant Feliu de Llobregat de la AEAT, por el concepto de IRPF y ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014". La cuantía, a efectos de aquella vía, queda fijada en la resolución impugnada en 3.750 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que relacionó los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, instando de este Tribunal sentencia por la que,

"estimando íntegramente el recurso, declare contrarios a Derecho y, en consecuencia, declare la procedencia de la rectificación de autoliquidación de IRPF correspondiente a los ejercicios 2011 a 2014 (ambos inclusive), instada por este contribuyente y por ende nulo el acuerdo impugnado que desestima la aplicación de la referida exención"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 23 de junio de 2020, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- El interesado presentó declaración- autoliquidación por el concepto y ejercicios arriba referidos y en la que se consignaron los datos que en las mismas constan.

SEGUNDO.- En fecha 23 de marzo de 2016 se presenta escrito solicitando la rectificación de las autoliquidaciones presentadas en dichos años 2011 a 2014 por cuanto en las mismas se había consignado erróneamente como mayores rendimientos del trabajo las cantidades obtenidas por los servicios prestados para entidades establecidas en el extranjero, a las que solicita la aplicación del artículo 7.p) LIRPF , aportando en defensa de su derecho la documentación que consideró oportuna.

TERCERO.- En fecha 23/01/2017 se practica por la oficina gestora propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación que es notificada en fecha 01/02/2017 y al que consta la presentación de alegaciones en fecha 01/03/2017.

CUARTO.- En fecha 14/05/2017 se dicta acuerdo de resolución acumulada de rectificación de autoliquidación desestimando las alegaciones formuladas y la solicitud efectuada en base a lo siguiente:

"Los hechos y fundamentos alegados por el solicitante no determinan la procedencia de la rectificación de la autoliquidación presentada, toda vez que no se ha justificado que en la declaración-autoliquidación presentada concurran errores o incorrecciones que deban ser objeto de rectificación.

De acuerdo con el artículo 7.p de la LIRPF , y el artículo 6 del RIRPF , están exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

(...) Por su parte, el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento del Impuesto , especifica que: "Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año".

Por otra parte, cabe recordar que es el propio contribuyente quien pretende acogerse al beneficio fiscal regulado en el artículo 7.p de la LIRPF , por lo corresponde a él mismo acreditar el cumplimiento de los requisitos que dan derecho a la exención de rentas por trabajos realizados efectivamente en el extranjero, por aplicación del art. 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria .

(En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.) A tales efectos y con el fin de poder justificar el cumplimiento de los mencionados requisitos exigidos por el art. 7.p de la LIRPF , deberían acreditarse básicamente los siguientes extremos:

Primero y fundamental es que los trabajos se realicen efectivamente en el extranjero, lo cual exige un desplazamiento del trabajador y que su centro de trabajo se ubique, al menos temporalmente, en el extranjero.

Segundo el que la entidad destinataria de los trabajos sea una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, es decir, que básicamente se refiere a los supuestos de desplazamientos de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.

La norma exige que los trabajos se realicen efectivamente en el extranjero. Sin embargo NO puede admitirse que cualquier desplazamiento justifique la aplicación de la exención por el mero hecho de tener relaciones con otras empresas que sean residentes en el extranjero, sino que es indispensable demostrar que se han realizado trabajos en el extranjero para las empresas no residentes y que esos trabajos son los que motivaron los desplazamientos acreditados y se corresponden con el pago de las rentas exentas.

Si la prestación de servicios tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, debe determinarse si realmente el destinatario o beneficiario de los servicios es una empresa no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, o si por el contrario se trata de servicios que redundan en beneficio de todo el grupo de empresas, en este sentido el art. 7p ha establecido en el último inciso del número 1º que "...cuando la entidad destinataria de los servicios esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.", y ello se traduce en que "la deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario." A tal efecto y con el fin de acreditar el cumplimiento de este requisito, resulta imprescindible justificar ante la Administración Tributaria la naturaleza ó contenido de los diversos servicios prestados en el extranjero por parte del contribuyente, en cada uno de los viajes en cuestión, a fin de constatar que tales servicios requieren su desplazamiento físico, y que por lo tanto no pueden realizarse desde España.

Para ello, será necesario que el contribuyente o la entidad empleadora aporten, por cada uno de los desplazamientos, documentación suficiente que permita identificar con la mayor precisión posible el contenido de los trabajos que motivaron cada uno de los viajes realizados.

En los certificados emitidos por la entidad INDUSTRIAS RAMÓN SOLER, SA, y aportados por el interesado, tan sólo se hace constar que el interesado estuvo prestando servicios en China, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014. En dichos certificados se indica que los trabajos se realizaron para la empresa no residente NINGBO ITCONE SANITARY GROUP, y que "las funciones del trabajador fueron las de control y seguimiento de la producción propia y compra a terceros; liderazgo de los proyectos de nueva creación y modificación del producto; supervisión del personal de desarrollo de producto de la compañía; creación y modificación de procesos productivos y de calidad; colaboración directa con proveedores en la aplicación de mejoras técnicas y en solucionar no conformidades; asesoramiento y supervisión de las implantaciones de...

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