STSJ Cataluña 1373/2022, 8 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1373/2022
Fecha08 Abril 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 2320/2021 - RECURSO DE APELACIÓN (sentencia) 98/2021

Partes: AYUNTAMIENTO DE SANT FELIU DE BUIXALLEU c/ "EL CLOS DE CAN ROQUET, S.L.", Alfonso, Zulima y Araceli

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1373

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

  1. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a ocho de abril de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia nº 98/2021, en que es parte apelante el AYUNTAMIENTO DE SANT FELIU DE BUIXALLEU, representado por el Procurador D. Joan Manuel Bach Ferre, siendo apelados "EL CLOS DE CAN ROQUET, S.L.", Alfonso, Zulima y Araceli, representados por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 51/2016 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Gerona, el 27 de noviembre de 2018 se dictó sentencia a tenor de cuyo fallo:

"Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Alfonso, Dª Zulima, Dª Araceli (heredera de Ceferino) y la sociedad "EL CLOS DE CAN ROQUET, S.L." contra el Decreto de 10 de diciembre de 2015 dictado por el Ayuntamiento de Sant Feliu de Buixalleu, anulo dicha resolución dejándola sin efecto por no ser conforme a derecho"

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la parte recurrida viene a interponer recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La apelante suplica de esta Sala (previa remoción del resultado procesal de la instancia, mediante la farragosa e innecesariamente alambicada cita de hechos y fundamentos),

"resuelva: Primero.- La desestimación íntegra de la demanda, confirmando los actos administrativos recurridos. Condenar de forma expresa e imponer las costas causadas en el recurso contencioso-administrativo a los recurrentes Alfonso y Zulima, Araceli y EL CLOS DE CAN ROQUET SL, si se opusieren e impugnaren el presente recurso de apelación"

La parte apelada se opone al recurso, interesando su desestimación.

TERCERO

Turnado a la Sección Primera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, señalándose, a su tiempo, previa designación de Magistrado Ponente, votación y fallo del recurso, el día 16 de marzo de 2022.

CUARTO

Advertido, con anterioridad a la fecha señalada para la votación y fallo del recurso, pronunciamiento constitucional de posible incidencia en la resolución de la presente controversia, por providencia de fecha 11 de marzo de 2022 se acordó en los siguientes términos:

"Sin suspensión del señalamiento acordado el próximo día 16 de marzo de 2022, dese a las partes traslado del art. 33.2 LJCA , por plazo de DIEZ DÍAS, acerca del siguiente extremo: incidencia que en la resolución de la controversia haya en su caso de tener la STC 182/2021, de 26 de octubre , recaída en la cuestión de inconstitucionalidad nº 4433/2020 (BOE de 25 de noviembre de 2021). Evacuado el traslado, dese inmediata cuenta al Magistrado Ponente, en orden a culminar a su luz la deliberación, votación y fallo del recurso."

QUINTO

Evacúan el anterior traslado ambas partes, en sendos escritos que accedieron a esta Sala en fecha 29 de marzo de 2022.

SEXTO

Iniciada la deliberación del recurso en la fecha señalada al efecto (16 de marzo de 2022), prosiguió la misma, a la vista ya de las alegaciones de las partes, culminando en debido modo, sin dilación.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso tiene por objeto sentencia de 27 de noviembre de 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Gerona, en cuya virtud se decide la estimación del recurso contencioso administrativo formulado por los aquí apelados contra acto administrativo atinente a la liquidación del IIVTNU.

Los apelados, conferido el traslado de alegaciones a los efectos del art. 33.2 LJCA ofrecido y ordenado por esta Sala, ponen de manifiesto que la liquidación litigiosa no es firme ni consentida, no hallándose decidida definitivamente por sentencia con fuerza de cosa juzgada, ni por resolución administrativa firme, por lo que, entienden, debe ser anulada, al haber sido su base imponible calculada en base a preceptos expulsados del ordenamiento jurídico a tenor de la STC 182/2021, cuyos efectos en el tiempo son claros, conforme a sus mismos razonamientos, y son susceptibles de alcanzar al acto administrativo aquí litigioso.

El Ayuntamiento apelante enfatiza el éxito de recurso de amparo formulado contra la decisión judicial de tener por correcta la inadmisión de la presente apelación por extemporaneidad, reclama la satisfacción de su derecho a la tutela judicial efectiva, y, en todo caso (sin aducir razones jurídicas concretas que obsten a la proyección sobre la validez de una liquidación tributaria practicada al amparo de régimen legal a la sazón declarado inconstitucional y nulo del pronunciamiento constitucional aludido, y de cuyas resultas en el caso se confiere específico traslado en esta alzada), insta la revocación del pronunciamiento en materia de costas en la instancia.

SEGUNDO

La STC nº 182/2021, de 26 de octubre de 2021, resolviendo la cuestión de inconstitucionalidad nº 4433/2020, promovida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía (Málaga), respecto de los arts. 107.1, 107.2.a) y 107.4 TRLHL ha venido a suponer la culminación del progresivo cerco a la disciplina legal de aquel Impuesto, en orden al menos al calibrado de su base imponible, espoleado por el sucesivo planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad por órganos de este orden jurisdiccional, en buena muestra del vigor de aquella institución en orden a propiciar un sano control de constitucionalidad de nuestro acervo legislativo.

En el supuesto que motiva el planteamiento de la aludida cuestión de inconstitucionalidad por la Sala de Málaga, a resultas del cálculo legal de una base imponible del Impuesto más de dos veces superior a la resultante del cotejo de escrituras, y de informes periciales de valoración, y de la aplicación de un tipo de gravamen cercano al 30%, la cuota tributaria llegó a alcanzar más de la mitad de la plusvalía real obtenida en la venta. Situación, la descrita, aún no valorada por el TC, el cual había ya alumbrado sendas sentencias, albergando otros tantos pronunciamientos de inconstitucionalidad, a cuenta del régimen legal (en todo o en parte) en cuestión.

La STC 59/2017, de 11 de mayo (CI 4864/2016) declaró los arts. 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL inconstitucionales y nulos, únicamente en la medida en que sometían a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, inexpresivas de la capacidad económica o manifestación de riqueza teóricamente gravada por el Impuesto, en suma. A tenor de aquella sentencia:

"(...) aun cuando "es plenamente válida la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva capacidad económica puesta de manifiesto", sin embargo, "una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal""

Declaró en suma el TC inconstitucional la cuantificación automática del incremento de valor en base a la mera titularidad del bien durante un período máximo de veinte años (y mínimo de uno), mediante la aplicación al valor catastral de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no ya de la real magnitud del incremento, sino aun de su propia existencia o realidad. Se pronunció en este primer caso el Alto Tribunal en términos de sujeción o no a gravamen, atendiendo a un incremento de valor ficticia o artificialmente creado por el sistema legal de cálculo de la base imponible, sin posibilidad de prueba en contrario, por cuanto ello "lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, (...) estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado artículo 31.1 CE ".

Será de ver, de hecho, que el aludido principio, base, sustrato, fundamento, y límite a la imposición (constitucional de capacidad económica), constituye elemento absolutamente central en los sucesivos pronunciamientos de inconstitucionalidad, y muy en especial en el tercero, cuyas consecuencias habremos de digerir aquí.

En una progresiva jurisprudencia vino la Sala Tercera del Tribunal Supremo a destilar las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR