STSJ Comunidad de Madrid 135/2022, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución135/2022
Fecha06 Abril 2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0094610

Procedimiento Asunto penal 120/2022 (Recurso de Apelación 97/2022)

Materia: Lesiones

Apelante: D./Dña. Justo

PROCURADOR D./Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL

Apelado: D./Dña. Lorenzo

PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL CORTINA FITERA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 135/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Doña María José Rodríguez Dupla

ILMOS. SRAS. MAGISTRADAS:

Doña M. Angeles Barreiro Avellaneda

Doña María Teresa Chacón Alonso

En Madrid, a seis de abril de dos mil veintidós.

Han sido vistos en grado de apelación, ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de los procedimientos abreviados 865/2021 procedentes de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, - registrado como asunto penal 120 /2022 - en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado Justo , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso formalizado por el mencionado contra la sentencia núm. 641/2021, de 1 de diciembre, seguida por delito de lesiones.

Actúa en nombre del recurrente la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Porta Campbell y es defendido por la Letrada doña María Isabel García Esteban.

Ha intervenido como acusación particular el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Cortina Fitera en representación de don Lorenzo a quien asiste en la apelación doña Gloria Pilar Manzanares Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Celebrado juicio oral ante la Sección 16ª correspondiente al rollo de los abreviados 865/2021 que a su vez dimana de las diligencias previas 156/2021 transformadas en procedimiento abreviado tramitadas en el Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid, recayó sentencia que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

«‹ Sobre las 23:50 horas del día 26 de enero de 2021, el acusado, Justo, acudió al establecimiento de peluquería que regentaba Lorenzo, sito en la calle Godella nº 131 de Madrid y llamó a la puerta, abriéndole Lorenzo, dado que el establecimiento estaba cerrado, momento que aprovechó el acusado para propinarle un golpe en la zona frontal con un objeto contundente y romo no identificado.

Como consecuencia del golpe, Lorenzo sufrió una herida en la parte frontal derecha de 4,5 centímetros de longitud por lo que precisó de una primera asistencia médica y tratamiento médico consistente en sutura de la herida, invirtiendo en su curación siete días, quedándole una cicatriz de cinco centímetros en la zona frontal que le causa un perjuicio estético ligero, en grado moderado-alto.«‹.

SEGUNDO

Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

«‹ Condenamos a Justo como autor responsable y directo de un delito de lesiones con uso de medio peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a Lorenzo, a su domicilio, lugar de trabajo o sitios donde se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, y comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de tres años y un día. Deberá abonar las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, e indemnizar a Lorenzo en la cantidad de 350 euros por lesiones y 3.000 euros por secuelas con los intereses del artículo 576 LEC .

La pena de prisión será sustituida por la expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar a España durante el tiempo de la condena.

Abónese al acusado el tiempo privado de libertad por esta causa.«‹.

TERCERO

En defensa del acusado fue interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la resolución con dictado de un pronunciamiento absolutorio que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

CUARTO

En diligencia de constancia de 16-03-22 se tuvieron por recibidas las actuaciones, previo reparto de del día 14 de marzo en la oficina de registro del TSJM y en diligencia de ordenación de igual fecha se acordó formar rollo de Sala de apelación, se procedió a la designación de Magistrado ponente y a determinar la formación del tribunal según el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2019 que aprueba la modificación de las normas de reparto de la Sala de lo Civil y Penal, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 3 de diciembre de 2919.

Asimismo se estableció el día 5 de los corrientes para la deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido efecto.

Es ponente la Sra. Barreiro Avellaneda expresando el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS. SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Error en la valoración de la prueba. Niega que la practicada dé lugar a la condena. Consiguiente aplicación del principio in dubio pro reo Es desarrollado el motivo con arreglo a las siguientes consideraciones centradas en el testimonio de la parte denunciante.

  1. El denunciante niega saber lo ocurrido pese a que recibió el golpe de frente, ni a quien abrió.

  2. No reconoció la existencia de una discusión, asegurando prácticamente no conocerle, pese a que en folio 4 obra que comentó a los policías intervinientes que el acusado le estaba reclamando dinero por haber trabajado con él.

  3. El declarante no reconoce su estado de embriaguez, y sin embargo queda acreditado al folio 33 de las actuaciones. Nos siendo irrelevante como sostiene la sentencia para la calificación jurídica puesto que esa situación es la base de su relato contradictorio y que ha accedido a la resultante declarada probada, tanto en lo referente a no saber explicar lo ocurrido, adaptando los hechos a la versión de que no conocía al acusado y que no hubo discusión previa.

  4. Es su patrocinado el coherente, va al local a reclamarle dinero porque ha trabajado sin papeles para el denunciante y éster no le ha pagado; primero le propina un cabezazo su patrocinado que le ocasiona una lesión en la frente y al caer al suelo por su estado de embriaguez se golpea contra algo romo y no contundente.

  5. Acompaña a lo anterior que no es cierto que antes hubiera ofrecido otra versión, pues en Instrucción declaró lo mismo como se comprueba al folio 49 de la causa: "las heridas que tiene (el acusado) es porque sufrió un cabezazo de él ( el denunciante). Los cristales no son compatibles con el objeto romo y contundente. No hay evidencia de que utilizara el palo.

  6. La Forense no excluyó que el golpe que produjo la lesión fuera al pegarse con un bordillo.

  7. Todo el conjunto probatorio concita la aplicabilidad del principio in dubio pro reo, puesto que la presunción de inocencia constituye el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable.

SEGUNDO

Derivado de loa anterior, se invoca que la sentencia ha incurrido en error iuris por indebida aplicación del artículo 148.1 del CP, tipo agravado consistente en la utilización de medio peligroso.

Los cristales hallados en la zona ni el palo que llevaba en la mano su patrocinado cuando llega la policía se han incorporado a la causa para ser analizados. Respecto de los cristales porque se desconoce si eran viables para causar la lesión, no se analizó la sangre y se desconoce como eran sus bordes y si el número de los cristales era suficiente para relacionarlo con una inmediata fractura de botella.

Del palo se desconoce si era romo, o si tenía aristas o estaba astillado.

La prueba por tanto no permite la aplicación del subtipo agravado.

TERCERO

Preliminar. Tocante a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recordemos que como tiene descrito la STS 254/19 de 21 de mayo, para vencer el derecho a la presunción de inocencia, la actividad jurisdiccional de revisión ha de concretarse <<< en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

  1. - En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

  2. - En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

  3. - En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Sevilla 440/2022, 19 de Julio de 2022
    • España
    • 19 Julio 2022
    ...(métodos o formas), en la agresión de resultado lesivo. Por tanto, en principio y como regla general, nos recuerda la STSJ Madrid núm. 135/2022, de 6 de abril, "el fundamento de la agravación del art. 148.1 no está en la relación causal entre el empleo de hechos, métodos o formas, y las mat......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR