STSJ Comunidad de Madrid 160/2022, 26 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2022
Número de resolución160/2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0116656

Procedimiento Asunto penal 142/2022 (Recurso de Apelación 117/2022)

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Ignacio

PROCURADOR D./Dña. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 160/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Doña María José Rodríguez Dupla

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Doña M. Angeles Barreiro Avellaneda

Doña María Teresa Chacón Alonso

En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil veintidós.

Ha sido visto en grado de apelación, ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de los procedimientos abreviados núm. 550/2021 procedente de la sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid - registrado como asunto penal142/2022 y, a su vez, rollo de apelación núm. 117/2022- en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Ignacio , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto por parte del mencionado contra la sentencia núm. 496/2021, de 28 de septiembre, seguida por delito contra la salud pública.

El recurrente aparece representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Sandra Orero Bermejo mediando la defensa del Letrado don Ismael Ramírez Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Celebrado juicio oral ante la Sección 16ª que se corresponde al rollo de sala de los abreviados citado ut supra dimanante de las diligencias previas del Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid transformadas en el procedimiento abreviado 516/2020 recayó sentencia que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

»›PRIMERO. Sobre las 20'50 horas del día 1 de marzo de 2020, en la Glorieta de las Reales Academias, de Madrid, el acusado Ignacio, con NIE NUM000, nacido en Marruecos el NUM001 de 1987, sin antecedentes penales computables, fue sorprendido por agentes policiales cuando vendía a Virgilio un envoltorio de plástico de color blanco con una sustancia purulenta blanca en su interior que, analizada, resultó ser cocaína.

Al ser identificado por la policía, el acusado arrojó por la ventana de su turismo otros dos envoltorios de plástico de color blanco con una sustancia purulenta blanca en su interior que, tras ser analizada, ha resultado ser cocaína que el acusado pensaba dedicar al ilícito comercio.

Los agentes policiales llevaron a cabo una inspección ocular en su automóvil, hallando bajo el freno de mano cuatro trozos de sustancia prensada marronosa que, debidamente analizada, resultó ser cannabis.

La cocaína que el acusado entregó en un envoltorio a Virgilio ha arrojado en laboratorio un peso neto de 0'683 gr (seiscientos ochenta y tres miligramos). La contenida en los otros dos envoltorios que portaba el acusado ha ofrecido como peso neto 0'545 gr (quinientos cuarenta y cinco miligramos) y 0'757 gr (setecientos cincuenta y siete miligramos). El grado de pureza de las tres dosis es del 73'3%. El gramo de cocaína con una pureza del 46% presenta un precio medio aproximado en el mercado ilícito de 60 euros.

El cannabis debidamente analizado en laboratorio ha alcanzado un peso neto de 19'560 gr (diecinueve gramos y quinientos sesenta miligramos). El gramo de cannabis presenta un precio medio aproximado en el mercado ilícito de 5 euros.

SEGUNDO.- No ha resultado acreditado que el acusado, consumidor habitual de hachís, pretendiera destinar al consumo de terceras personas el cannabis intervenido.

TERCERO.- En el momento de los hechos el acusado tenía sus facultades intelectuales y volitivas levemente afectadas a consecuencia del consumo de cannabis.«‹

SEGUNDO

Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

«‹ SE CONDENA a Ignacio como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de UN AÑO y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CIENTO CINCUENTA EUROS (150€) DE MULTA, con TRES DÍAS DE RESPONSABILIDA PERSONAL SUBSIDIARIA en caso de impago.

SE ACUERDA el decomiso de la sustancia estupefaciente y el metálico intervenidos, a los que se dará el destino legal.

Todo ello con expresa imposición de costas procesales.

Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma a la autoridad gubernativa correspondiente, a los efectos previstos en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero .

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa. «‹

TERCERO

Por la representación procesal del acusado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó el dictado de una sentencia íntegramente confirmatoria de la recaída en la primera instancia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, previos su reparto desde la oficina de registro del TSJM, en 29-03-22, se formó el oportuno rollo de apelación, conforme a diligencia de ordenación recaída en 31 de marzo de 2022, se procedió a la designación de Magistrado ponente y consignar la formación del tribunal de conformidad al Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2019 por el que aprueba la modificación de las normas de reparto de la Sala de lo Civil y Penal, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 2 de diciembre de 2919.

En DIOR ulterior fue señalado el día 26 de los corrientes para la deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido efecto.

Es ponente la Sra. Barreiro Avellaneda expresando el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS.- Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivo prioritario del recurso reside en atribuir a la sentencia vulneración del derecho a la presunción de inocencia y subsidiariamente del principio in dubio pro reo recogidos en el artículo 24.2 de la Constitución, lo que relaciona con el error iuris por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal y error en la apreciación de las pruebas e infracción de normas del ordenamiento jurídico.

  1. La sentencia otorga presunción de veracidad a la versión ofrecida por los agentes de policía, pese a afirmar que no gozan de tal presunción.

  2. Resulta incontrovertido que cuando ocurrieron los hechos era de noche y estaba lloviendo, lo que dificultaba la visibilidad.

  3. Lo que sucedió realmente es lo manifestado tanto por el acusado como por el testigo Sr. Virgilio, se trató de una discusión de tráfico en la que los policías creyeron ver algo que jamás ocurrió.

  4. Lo más determinante es el testimonio del Sr. Virgilio que siempre ha manifestado no haber adquirido sustancia alguna del acusado.

  5. La sala funda su falla en considerar que no puede inferirse el consumo de cocaína por su patrocinado, y sí únicamente de cannabis, porque no dio positivo al día siguiente de los hechos, el 3 de marzo, mientras que sí dio positivo el día 15 de junio de 2020.

SEGUNDO

Preliminar de este tribunal de segundo grado.

Tocante a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recordemos que como tiene descrito la STS 254/19 de 21 de mayo, para vencer el derecho a la presunción de inocencia, la actividad jurisdiccional en primera y segunda instancia ha de concretarse «‹ en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

  1. - En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

  2. - En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

  3. - En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia«‹.

La más reciente STS 601/2020, de 12 de noviembre, nos reitera y complementa «‹el conjunto de acciones delictivas declaradas en el relato histórico de la sentencia recurrida se fundamenta en el ejercicio de la inmediación judicial y del libre ejercicio de apreciación judicial, a que se refiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que los jueces "a quibus" expresen el sentido de su convicción, razonándolo en términos lógicos, lo que evitará cualquier ejercicio de arbitrariedad en este trascendental apartado de toda sentencia penal, como es el correspondiente a la llamada motivación fáctica. También conviene señalar que este Tribunal Supremo, en fase de recurso de casación, su función se limita a controlar -que no revisar-, dicho proceso deductivo, sin invadir las facultades de apreciación probatoria que al Tribunal que ha presenciado las pruebas, le corresponde de forma exclusiva. En este sentido, hemos dicho que cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR