STSJ Comunidad de Madrid 137/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución137/2022
Fecha07 Abril 2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0071982

Procedimiento: Asunto Penal 90/2022 (Recurso de Apelación 70/2022)

Materia: Estafa

Apelante: D./Dña. Alberto

PROCURADOR D./Dña. MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ

D./Dña. María Luisa, D./Dña. María Dolores y D./Dña. Antonio

PROCURADOR D./Dña. MARÍA JOSÉ MORUNO CUESTA

Apelado: GOURDLIVE,S.L

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA CARMEN RODRÍGUEZ GÓMEZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 137/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a siete de abril de dos mil veintidós.

PRIMERO

La Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento abreviado 721/2021, sentencia de fecha 29/12/2021, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"En fecha uno de octubre de 2015, la sociedad INFUNDE RESTAURACION S.L. a través de sus administradores solidarios, Antonio, María Luisa, María Dolores y Alberto, suscribieron un contrato de arrendamiento con la propiedad del inmueble sito en la planta baja y sótano de la CALLE000 n° NUM000 de Madrid.

Sobre el citado local pesaba una orden de clausura y cese de la actividad de 27 de junio de 2014, notificada al anterior titular el 11 de julio de 2014, orden frente a la que interpuso recurso de reposición, que fue desestimado el 6 de agosto de 2014. Los acusados formularon alegaciones en el citado el expediente administrativo que fueron desestimadas por resolución de 12 de mayo de 2016.

No obstante, el conocimiento que tenían los acusados de la orden de cierre y clausura de la actividad de cafetería-restaurante del local, firmaron el 14 de diciembre de 2016 un contrato de cesión de patrimonio total con GOURDLIVE S.L., entregándoles a través de la intermediaria CORBAMA CONSULTORES S.L, una licencia de instalación, apertura y funcionamiento que permitía llevar a cabo dicha actividad, pero no se encontraba en vigor.

En la creencia de que dicha licencia se encontraba vigente, GORUDLIVE abonó a la empresa de los acusados, INFUNDE RESTAURACION S.L., por el contrato de cesión de patrimonio total la cantidad de 53,603,70 euros y pagó 1.488,54 euros por el alquiler de diciembre de 2016, más la cantidad de 14.885,40 euros por los alquileres hasta la resolución del contrato de arrendamiento con la propiedad, firmado en fecha 31 de mayo de 2017.

GOURDLIVE nunca pudo desarrollar la actividad de hostelería a que iba a destinar el local por no tener licencia".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Condenamos a Antonio, María Luisa, María Dolores y Alberto como autores responsables y directos de un delito de estafa agravada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 CP, y que indemnicen, conjunta y solidariamente, a la entidad GOURDLIVE S.L. en la cantidad de 69.977,64 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad INFUNDE RESTAURACIÓN S.L.

Los acusados deberán abonar las costas del procedimiento.

Se absuelve de toda responsabilidad penal y civil a la entidad CORBAMA CONSULTORES S.L. y de la penal a INFUNDE RESTAURACIÓN S.L., si bien esta última entidad deberá hacer frente a la responsabilidad civil derivada del delito con carácter subsidiario".

TERCERO

Notificada la misma, interpusieron contra ella recursos de apelación Alberto, María Dolores, María Luisa y Antonio, recursos impugnados por el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 05/04/2022.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta los de la resolución impugnada excepto la frase "En la creencia de que dicha licencia se encontraba vigente" que encabeza el cuarto párrafo de factum, y se sustituye la locución "nunca pudo desarrollar" por "nunca desarrolló" en el quinto párrafo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la presente alzada la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que condenó a Antonio, María Luisa y María Dolores, y Alberto, como autores de un delito de estafa, resolución impugnada formulando sendos recursos en que atribuyen al Tribunal de instancia error en la valoración de la prueba y consiguiente aplicación indebida de los artículos 248.1 y 250.1.5º del Código Penal, esgrimiendo asimismo los Sres. Antonio María Luisa su derecho a la presunción de inocencia. Ambos recursos centran la equivocada apreciación probatoria en el elemento nuclear del delito de estafa, en torno al cual gira la propia noción, cual es el engaño bastante.

Otros motivos son también alegados por la Defensa del Sr. Alberto, sin embargo el éxito de ese primer planteamiento hace innecesario abordar los restantes.

SEGUNDO

En lo que hace al error facti como punto inicial procede recordar es doctrina muy reiterada - p.e. sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 - que de acuerdo a lo establecido en los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo visto y oído en el curso del juicio oral, y al conocer de la apelación el órgano ad quem debe respetar la descripción del factum toda vez que es el Juez a quo quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden la celebración del juicio, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación. Desde luego el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium , y así lo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 323/1993, 120 y 272/1994, 157/1995 y 172/1997 -, y de ahí que nada se oponga a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia. Cierto que en la práctica, y sobre todo cuando de pruebas de naturaleza personal se trata, es patente la existencia de zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, pues están impregnadas de aspectos muy ligados a la inmediación y exigen constatar extremos tales como el lenguaje gestual, expresividad en las manifestaciones, contundencia en las respuestas, linealidad en la exposición, capacidad narrativa, espontaneidad etc. pormenores que no refleja el acta del juicio; ha de admitirse, pues, que esa rica perspectiva del material probatorio resulta inaccesible a quien juzga en segunda instancia, salvo caso de práctica de prueba en la alzada, y ese escollo impide ahondar en el análisis de la veracidad y credibilidad de los testimonios, ello sin perjuicio, claro está, de otro sector accesible de las declaraciones, cual los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la percepción sensorial del Juzgador a quo , pueden ser fiscalizados a través de la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. A esto se suma la identidad de posición de los juzgadores de primera y segunda instancia ante la prueba documental y la documentada.

En definitiva, como tribunal de segunda instancia nos corresponde una triple comprobación: si existió prueba de cargo, estimando por tal la obtenida con respeto a la legalidad constitucional e introducida en el plenario conforme a la legalidad ordinaria, con sometimiento a los postulados de contradicción, inmediación e igualdad; por otra parte si esa prueba inculpatoria es suficiente, o sea, de tal consistencia que tiene virtualidad para provocar el decaimiento de la verdad interina de inocencia; y por último, hemos de verificar el juicio sobre motivación y su razonabilidad, es decir si el tribunal a quo cumplió el deber de fundamentar o explicar la fuente de su convencimiento, y si la decisión alcanzada es lógica, coherente y acorde a los principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, pues no se trata de compararlas, sino, más limitadamente, de revisar si la decisión judicial soporta y mantiene la condena.

TERCERO

I. En el presente supuesto ambos recursos, tanto el formulado por los Sres. María Luisa Antonio como el deducido por el Sr. Alberto, niegan categóricamente que los acusados desplegaran en el desarrollo de la relación negocial mantenida con los socios de la mercantil Gourdlive S.L. ardid o artimaña origen de error sobre la situación administrativa del local sito en CALLE000, Nº NUM000 de Madrid y falta de vigor de la licencia exhibida, y atribuyen a la Sala sobrevaloración de algunos elementos...

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