ATS, 30 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 30/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 420 /2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 420/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 30 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de febrero de 2022 esta sala dictó sentencia en las presentes actuaciones de recurso de casación, en cuyo fallo se acordó:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 30 de octubre de 2018, en el recurso de apelación núm. 410/2018, que casamos y anulamos.

  2. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Anibal, Dña. Enma y Dña. Eufrasia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Ponteareas, con fecha 28 de diciembre de 2017, en el juicio ordinario núm. 291/2017, que confirmamos.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

  4. - Imponer a los apelantes las costas del recurso de apelación.

  5. - Ordenar la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del prestado para el recurso de apelación

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.".

SEGUNDO

Notificada a las partes litigantes, la procuradora D.ª Carmen Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Anibal, D.ª Enma y D.ª Eufrasia, solicitó el complemento de la indicada sentencia que, previa audiencia del banco recurrente, fue desestimada por auto de 16 de marzo de 2022.

TERCERO

La procuradora D.ª Carmen Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Anibal, D.ª Enma y D.ª Eufrasia, ha presentado escrito de 25 de marzo de 2022 formulando incidente de nulidad de actuaciones, al que, previa su admisión a trámite, se ha opuesto el procurador D. Francisco Javier Toucedo Rey, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Anibal, D.ª Enma y D.ª Eufrasia, demandantes en las instancias y parte recurrida en casación, ha promovido incidente de nulidad de actuaciones de la sentencia dictada por esta sala el 14 de marzo de 2019, por la que se estima el recurso casación formulado por Abanca Corporación Bancaria S.A.

Se denuncia como fundamento de este incidente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE, por incongruencia omisiva.

En lo esencial, se alega que, en la sentencia de casación, tras la estimación del recurso de casación y la consecuente desestimación de la acción de nulidad por error vicio, la sala debió resolver, como tribunal de instancia, sobre las acciones subsidiarias de resolución contractual y de indemnización de perjuicios, que fueron ejercitadas con carácter subsidiario en la demanda, que fueron desestimadas por la sentencia de primera instancia y a las que se extendió la impugnación en apelación que efectuaron las ahora solicitantes, y que no fueron examinadas por la Audiencia Provincial en la medida en que en la sentencia de segunda instancia se estimó la acción de nulidad por error vicio. Con carácter subsidiario, entienden los solicitantes que, si la sala considera que no le corresponde resolver sobre esas dos acciones subsidiarias, procedería la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que fueran resultas por el Tribunal de apelación.

SEGUNDO

Según ha declarado esta sala (AATS de 6 de noviembre de 2013, rec. 485/2012, 10 de junio de 2014, rec. 2247/2011, 15 de junio de 2016), en el incidente de nulidad el tribunal debe entrar a considerar si se han producido infracciones de derechos fundamentales, lo que aplicado al concreto caso que ahora se examina -en el que el incidente de nulidad se basa en la vulneración del derecho a la tutela efectiva, en cuanto comprende el derecho a obtener una respuesta congruente- implica que debe analizarse si, atendidos los términos en los que planteó y evolucionó la controversia, se ha dado o no en la sentencia respuesta a las pretensiones de las partes.

Del examen de las actuaciones, en lo que ahora interesa, resulta que: i) los ahora solicitantes ejercitaron en la demanda una acción principal de nulidad radical de la adquisición de participaciones preferentes y con carácter subsidiario ejercitaron las acciones de anulabilidad por error vicio, de resolución contractual y de indemnización de perjuicios; ii) en la sentencia de primera instancia se resolvió sobre todas las acciones ejercitadas, que fueron desestimadas; iii) los ahora solicitantes formularon recurso de apelación en el que impugnaron la desestimación de todas las acciones; iv) la sentencia de segunda instancia desestimó la impugnación de la acción de nulidad absoluta, pero estimó la acción de nulidad por error vicio y estimó la demanda, sin que en ella, en consecuencia, se resolviera sobre la apelación relativa a las acciones subsidiarias de resolución contractual e indemnización de perjuicios; v) el banco demandado recurrió en casación, sosteniendo la caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio, que había sido estimada; vi) los ahora solicitantes, como parte recurrida en casación, en el escrito de oposición al recurso, en lo que ahora interesa, expusieron que, para el caso de que se estimara el recurso de casación y se declarara la caducidad de la acción de nulidad por error vicio, la sala debía entrar a resolver las acciones subsidiarias de resolución contractual y de indemnización de perjuicios, que no habían sido examinadas por la Audiencia, ya que se había estimado la acción de anulabilidad, o bien devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que procediera a resolver sobre esas acciones subsidiarias, ya que habían sido mantenidas en el recurso de apelación; vii) tras la sentencia de casación, en la que esta sala, estimando el recurso del banco recurrente, declaró caducada la acción de nulidad por error vicio, los ahora solicitantes instaron el complemento de la sentencia para obtener un pronunciamiento sobre las acciones subsidiarias, que fue denegado por auto.

Como puede advertirse, la impugnación en apelación por parte de los demandantes de la desestimación por la sentencia de primera instancia de las acciones subsidiarias de resolución del contrato y de indemnización de perjuicios ha quedado sin respuesta.

Además de que los demandantes han mantenido una actividad procesal correcta en orden al mantenimiento de las acciones subsidiarias, si en el recurso de apelación se desestima una acción procede entrar a resolver sobre las acciones formuladas con carácter subsidiario a aquella, siempre que, como es el caso hayan accedido a la segunda instancia.

Según hemos declarado en la STS 526/2020, de 14 de octubre, rec. 1933/2018, es jurisprudencia reiterada de esta sala la que sostiene que, cuando en la sentencia de primera instancia se ha estimado una pretensión y no se han examinado las demás igualmente ejercitadas, apelada por el demandado y estimada la apelación, el tribunal de segunda instancia debe entrar a conocer de las otras pretensiones no resueltas por la sentencia de primera instancia; todo ello sin necesidad de que la parte que las formuló, el demandante, apele o impugne a su vez la sentencia del juzgado para sostenerlas de forma expresa en la segunda instancia, y sin necesidad tampoco de plantear la cuestión en la oposición al recurso, pues está implícita en el ámbito de la apelación y se avoca su conocimiento al tribunal de segunda instancia ( sentencias 87/2009, de 19 de febrero; 432/2010, de 29 de julio; 370/2011, de 9 de junio; 977/2011, de 12 de enero; 532/2013, de 19 de septiembre y 331/2016, de 19 de mayo entre otras, lo que es conforme también con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 4/1994, de 17 de enero; 206/1999, de 8 de noviembre; 218/2003, de 15 de diciembre, y 51/2010, de 4 de octubre).

La aplicación de esta doctrina resulta procedente en la medida en que en la sentencia de casación, al estimarse el recurso del banco demandado, esta sala como tribunal se instancia desestimó el recurso de apelación de los ahora solicitantes respecto a la acción de nulidad por error vicio, por lo que procedía dar respuesta a la impugnación de los demandantes en apelación de la desestimación de las acciones subsidiarias de resolución contractual y de indemnización de prejuicios.

De no hacerse así estaríamos ante un supuesto de incongruencia citra petita, pues quedan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, con relevancia constitucional en la media en que no cabe apreciar que haya sido implícitamente desestimadas ( SSTC 9/1998, de 13 de enero, 188/2003, de 27 de octubre, 210/2003, de 1 de diciembre, 218/2003, de 15 de diciembre, y 223/2003, de 15 de diciembre), al verse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte apelante, como derecho constitucional a obtener una respuesta fundada en derecho a las pretensiones ejercitadas ante los tribunales por los cauces procesales adecuados.

Lo dicho comporta que, en aplicación del artículo 228.2.II LEC, debe ser declarada la nulidad de la sentencia 132/2022, de 21 de febrero, y, en consecuencia, del auto por el que se deniega su complemento de 16 de marzo de 2022, dado el carácter inseparable de ambas resoluciones, y proceder a efectuar un nuevo señalamiento para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

No procede hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 228.2.III LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar la nulidad de la sentencia 132/2022, de 21 de febrero, y, en consecuencia, del auto por el que se deniega su complemento de 16 de marzo de 2022, dictados en las presentes actuaciones de recurso de casación.

  2. Proceder a efectuar un nuevo señalamiento para la votación y fallo del recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR