AAN 447/2022, 18 de Mayo de 2022
Ponente | SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ECLI:ES:AN:2022:4152A |
Número de Recurso | 779/2022 |
AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
MADRID
AUTO: 00447/2022
-Modelo: N66120
C/ GOYA 14 28071 MADRID
Teléfono: 91400 72 94/95/96 Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EBC
N.I.G: 28079 23 3 2022 0006820
Procedimiento: PCA MEDIDA CAUTELARISIMA 0000779 /2022 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000779 /2022
Sobre: DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO
De D. Abilio
ABOGADO MARIA ESPARCIA GOMEZ
PROCURADOR:
Contra: MINISTERIO DEL INTERIOR
ABOGADO DEL ESTADO
AUTO
ILMA. SRA. PRESIDENTE
Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª ANA ISABEL MARTIN VALERO
En MADRID, a dieciocho de mayo de dos mil veintidós
En el día de la fecha se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo nº 779/2022 por D. Abilio, originario del Sáhara Occidental (nacionalidad no reconocida) contra la resolución del Ministerio del
Interior de fecha 15 de mayo de 2022, que desestima la petición de reexamen, y, en consecuencia, ratifica la resolución denegatoria de la solicitud de protección internacional de fecha 11 de mayo de 2022, expediente NUM000 . Solicitando mediante "Segundo Otrosí Digo" del escrito de interposición del recurso que se adopte la medida cautelarísima consistente en la autorización de permanencia provisional en territorio español en tanto se resuelva el presente recurso contencioso administrativo.
Consta en las actuaciones principales Diligencia de constancia del Sr. Letrado de la Administración de Justicia, del día de la fecha, que contiene particular del tenor literal siguiente "...alegándose que el recurrente está en dependencias del Aeropuerto de Adolfo Suarez Madrid-Barajas se realiza llamada telefónica a dichas dependencias que informan que el recurrente Abilio, natural del Sahara, está en la Sala de inadmisiones desde el día 3 de mayo de 2022 procedente de La Habana y con salida programada para el día de hoy a las 14:55. La compañía aérea no va a emitir tarjeta de embarque y ha gestionado la compra de un billete avión para el próximo día 20/05 a las 07:05 con destino a Argel, de lo que paso a dar cuenta a la Sala, formándose pieza separada de medida cautelarísima para la adopción de la resolución o resoluciones que procedan."
Procede resolver sobre la medida cautelar solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y 29 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, ya que en este último se prevé que "cuando se interponga un recurso contencioso-administrativo y se solicite la suspensión del acto recurrido, dicha solicitud tendrá la consideración de especial urgencia contemplada en el artículo 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".
La interpretación del artículo 29 de la Ley 12/2009 ( ATS de 16 de febrero de 2012 -rec. 3535/2012-), implica que a las solicitudes de suspensión (no necesariamente a las de otras medidas cautelares distintas de ella) presentadas frente a decisiones administrativas denegatorias del derecho de asilo o protección subsidiaria y adoptadas sobre la base de la Ley 12/2009 debe dárseles, por mandato legal, el trámite de urgencia que dispone el artículo 135 de la Ley Jurisdiccional. Ello no implica, sin embargo, que automáticamente deba accederse al otorgamiento de la suspensión instada. Procederá ésta, o no, con arreglo a los criterios que rigen la tutela cautelar en casos de excepcional urgencia, previa ponderación de los intereses en juego. La respuesta judicial ha de ser, en efecto, urgente pero no necesariamente favorable a la solicitud pues la Ley 12/2009 no lo exige.
De este modo, el órgano jurisdiccional conserva su capacidad de enjuiciamiento propia sobre la existencia o inexistencia de razones que determinen la suspensión del acto impugnado, pues no tienen por qué equipararse siempre y en todo caso las "circunstancias" de especial urgencia previstas en el artículo 135 citado, que se refieren a las situaciones objetivas y subjetivas de fondo concurrentes en los hechos, con la especial urgencia que la Ley 12/2009 atribuye tan sólo a la "solicitud", cuyo efecto es provocar la decisión inmediata del órgano jurisdiccional sin oír a la parte contraria, como se ha dicho.
Sentado lo anterior, y ateniéndonos a los parámetros del artículo 135 de la LJCA, este precepto permite la adopción de medidas cautelares, sin oír a la parte contraria, cuando concurran circunstancias de especial urgencia, es decir, circunstancias que pongan de manifiesto que, caso de seguir la tramitación ordinaria del incidente, prevista en el art. 131 de la LJCA, la adopción de la medida cautelar resultaría ineficaz, ante una ejecución inmediata y difícilmente reversible del acto impugnado.
Son, fundamentalmente, estas dos circunstancias, inmediatez de la ejecución del acto y dificultad o imposibilidad de reversión de la misma, las que justifican, en su caso, que los interesados acudan a la adopción de la medida cautelar con carácter de urgencia, en cuanto la tutela cautelar de las pretensiones del recurrente podría verse perjudicada o dificultada notablemente si, atendida la naturaleza y alcance del acto impugnado, hubiera de aguardarse, para su adopción, a la tramitación ordinaria del...
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